Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...que pidió también la acumulación, por medio de otro Auto del Pleno de 3 de junio de 1982, en el que se acordó la acumulación solicitada por ambas partes.
6. La impugnación del Gobierno Vasco contra el Real Decreto 2824/1981 sobre coordinación y planificación sanitaria se apoya en los siguientes fundamentos contenidos en su escrito de formalización.
Aunque en el preámbulo del Real Decreto se da a entender que su redacción o los trabajos preparatorios de ésta se han llevado a cabo con la audiencia y la participación de las Consejerías de Sanidad de los Entes Autonómicos, lo cierto es que de tal audiencia, efectivamente realizada, en ningún caso cabe colegir la conformidad de la correspondiente Consejería del Gobierno recurrente ni la de las de los otros entes autonómicos, pues de la reunión celebrada por tales Consejerías en diciembre de 1981 y de las conclusiones en ella adoptadas se infiere justamente lo contrario.
Sentadas esas consideraciones previas, los recurrentes desarrollan una triple línea argumental apoyada sobre las tres siguientes afirmaciones: Primera, el Real Decreto 2824/1981 carece de rango legal necesario. Segunda, los criterios del ««interés» de la «coordinación» o de «la alta inspección» no bastan para dejar sin contenido la competencia de la Comunidad Autónoma sobre sanidad interior. Tercera, el análisis puntual del citado Decreto revela la existencia de invasiones concretas de competencias de la Comunidad.
A propósito del rango del Real Decreto impugnado, el Gobierno Vasco entiende que la norma estatal para fijar las bases y la coordinación general de la Sanidad debe tener el rango de Ley, por lo que el Real Decreto 2824/1981 debe ser declarado inconstitucional, conclusión a la que se llega tras una lectura del art. 86.1 de la Constitución Española (C.E.), donde se determina qué materias no pueden ser reguladas por Decreto-ley, porque siendo esto así, menos podrán tales materias ser reguladas por Decreto, que es lo que sucede, sin embargo, con el ahora impugnado en cuanto que su contenido afecta a la ordenación de instituciones básicas del Estado, como son las concernientes a la salud y al desarrollo de los derechos recogidos en el título I de la Constitución, como son el derecho a la salud (art. 43 C.E.), el derecho al medio ambiente (art. 45 C.E.) y la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51 C.E.). Desde esta perspectiva, sólo los arts. 1.° y 4.° no estarían viciados de inconstitucionalidad. El Gobierno Vasco apoya su legitimación procesal para recurrir por inconstitucionalidad contra el Real Decreto 2824/1981 en el art. 32.
2 de la LOTC y pide su tramitación conforme a lo previsto para el recurso de inconstitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el art. 67 de la LOTC.
A juicio del Gobierno Vasco el «criterio del interés» a que hace referencia el preámbulo del Decreto impugnado no es base suficiente para privar a una Comunidad Autónoma de unas competencias que al amparo... »
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