Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... de desarrollo legislativo, así como que podrá añadir, a los requisitos técnicos mínimos determinados con carácter general, otros que entienda oportunos o especialmente adecuados.
Por su carácter básico son aplicables de nuevo aquí las consideraciones y la decisión antes expuestas a propósito del art. 2.°, 1.
Art. 2.°, 9. No hay duda de que es competencia estatal la homologación de programas de formación, perfeccionamiento y especialización del personal sanitario cuando con ello se trate de regular las condiciones de obtención de títulos académicos y profesionales, pues así entendido el art. 2.9 no dice nada nuevo ni contrario a lo dispuesto en la Constitución y sin perjuicio de cuál sea el órgano de la Administración estatal competente para el ejercicio de esta competencia.
Art. 2.°, 10. Los «criterios generales», los «requisitos» y las «condiciones» de que trata este apartado han de ser entendidos (según ya se expuso a propósito del apartado 6) en todo caso como mínimos y en cuanto tales sí que constituye una competencia básica y, por tanto, estatal su determinación, a fin de garantizar las condiciones de igualdad en lo fundamental (149.1.16 y 149.1.1 de la C.E.). El carácter básico de la competencia obliga de nuevo a declarar nulo por insuficiencia de rango el apartado en cuestión.
Art. 2.°, 11. En su segunda mitad (desde «así como...») contiene una competencia inequívoca de coordinación que corresponde, sin duda, al Estado y en relación con la cual no puede considerarse como insuficiente el rango normativo de este Real Decreto.
En cuanto a la primera mitad del precepto contiene una competencia también estatal, pues los servicios a que se alude pueden servir tanto para cumplir las funciones de vigilancia y análisis en territorios de Comunidades que no hayan asumido competencias en materia de sanidad (149.3 de la C.E.) como para contribuir con las que si las tengan en casos de procesos o plagas que por su incidencia superior al ámbito de una Comunidad requieran un tratamiento y una actuación más general. Entendido así, no es insuficiente el rango del precepto. La alegación del Gobierno Vasco de que esta competencia choca fundamentalmente con la competencia exclusiva de la Comunidad «en materia de agricultura y ganadería» (art. 10.9 del EAPV) carece de fundamento, pues aunque las epizootias o plagas hayan de afectar al campo o ganado, es obvio que la coordinación de las medidas para combatirlas son también competencias en materia de sanidad.
Art. 2.°, 13. El carácter de coordinación no hay que inferirlo por vía argumentativa, pues este precepto, expresis verbis, sólo aspira a coordinar. El Gobierno Vasco, más que impugnar el precepto, critica su lenguaje, ciertamente impreciso, y el riesgo de su posibilidad expansiva, pero la existencia de la defectuosa, por vaga, expresión: o el riesgo apuntado, no son por sí mismos causas de anulación del precepto por exceso de competencias y, por otra parte, las... »
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