Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... de los órganos estatales que, al amparo de este precepto, sean excesivas a juicio del Gobierno Vasco, siempre podrán ser impugnadas por él.
Art. 2.°, 15. El Gobierno Vasco impugna los cuatro apartados, pero por diferentes razones, pues mientras en relación con los apartados b)y c) no reclama como propia la competencia, sino que impugna el rango de la norma y afirma que tales preceptos son propios de una Ley estatal de bases, respecto a los apartados a) y d) sostiene que lesionan la «potestad de autoorganización» de la Comunidad contenida en el art. 18.4 del EAPV.
Su tesis no es estimable en la segunda parte, pues el establecimiento de «índices o criterios generales» que siempre han de ser entendidos como mínimos, puede ser una competencia básica si el legislador estatal así lo decide y no lo lesionaría en tal caso la competencia de autoorganización de la Comunidad que habría de desarrollarse a partir de esos mínimos básicos y comunes.
Lo que ocurre es que el establecimiento de esos mínimos para la evaluación y, más claramente todavía, la determinación de fines, objetivos y prioridades a que se refieren los apartados b) y c) constituyen decisiones propias del legislador estatal al cual pertenece también otra previa, a saber, la de si el sistema de sanidad nacional debe o no y en qué medida estar planificado. Así, pues, aunque las competencias contenidas en este art. 2.15 no son de la Comunidad vasca ni van contra ninguna de las que a ella le corresponden, el precepto es nulo por proceder del Gobierno y no del legislador estatal, ya que tanto la decisión sobre si debe o no haber una «planificación general sanitaria» como el contenido de la misma son, por básicas, propias del legislador estatal.
Art. 4.°. Aunque no está impugnado in toto, sino sólo en las partes indicadas en el antecedente primero y al comienzo del fundamento tercero, no vamos a analizar separadamente cada fragmento impugnado, pues la interrelación de los mismos y la generalidad de la argumentación del Gobierno Vasco hacen aconsejable un examen conjunto de los preceptos de este artículo tachados de incompetencia.
El artículo ahora en cuestión consta de un apartado donde se define cuál es la finalidad principal de la alta inspección (núm. 1), otro donde se enumeran las actividades propias de la misma (núm. 2, sólo en parte impugnado), un tercero no impugnado concerniente a los funcionarios y, por último, otros dos referentes a dos importantes aspectos de la actuación de la alta inspección (apartados 4.° y 5.° impugnados en su totalidad).
El apartado primero contiene una expresa remisión a la Constitución y a las leyes y aunque tal vez hubiera sido conveniente una redacción más sucinta y precisa, no hay en él nada que vaya contra el orden de competencias. Su alusión a la finalidad de «supervisar la eficacia y rendimiento de las prestaciones y servicios sanitarios» no es contraria al inciso final del art. 18.4 del EAPV, y su referencia... »
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