Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
|
|
«... a la función de garantía del derecho a la protección a la salud y a la asistencia sanitaria, aun no siendo en modo alguno indicativa de una finalidad específica de la alta inspección, pues, como muy bien dice el representante del Gobierno Vasco, esa misión de garantía está conferida por la Constitución (arts. 43, 45 y 51, entre otros) a todos los poderes públicos, también es verdad que por ello mismo dicha finalidad de garantía no puede reputarse ajena a la alta inspección ni es en consecuencia inconstitucional por exceso de competencia la afirmación del art. 4.1, pues una proposición retórica y en cuanto tal innecesaria no es de suyo contraria al orden constitucional de competencia.
Más importa comprobar si en la enumeración de sus actividades [apartado 2, d), e), f), g) y h)] la alta inspección se mantiene dentro de su carácter de función de garantía y verificación del cumplimiento de las competencias estatales y comunitarias, bien entendido que si es cierto que la alta inspección «debe discernir las posibles disfunciones en el ámbito de las respectivas competencias del Estado y la Comunidad» (fundamento quinto de la Sentencia de 22 de febrero de 1982), también lo es que no debe convertirse, como teme y denuncia el representante del Gobierno Vasco, en un control tutelar de la acción administrativa de la propia Comunidad. Para confirmar o desechar temores es necesario interpretar los apartados de este núm. 2, en correlación con los apartados 4 y 5.
Los apartad os c), d ) y e) utilizan términos como «supervisar» y «analizar» para definir las funciones de la alta inspección, que en modo alguno suponen un control, tutela o superioridad jerárquica o el ejercicio de una actividad limitadora de alguna competencia de la Comunidad, sino tan sólo el desarrollo de una actividad de tipo informativo o de comprobación. Los apartados f), g) y h) atribuyen a la alta inspección actividades consistentes en «impedir», «asegurar» y «garantizar», términos que podrían significar en principio una acción o intervención sobre las materias objeto de inspección. Ahora bien, estas funciones quedan limitadas a su verdadero valor, desechando por consiguiente cualquier duda o temor al respecto, por el párrafo 4 de este mismo artículo, que precisa el contenido de las actuaciones de la alta inspección, ciñéndolas a una función de mera verificación o comprobación, esto es, a la elevación de informes o actas de conformidad o de infracción de la legislación del Estado, supuesto este último en el que las remitirán al Delegado del Gobierno para que éste dé «traslado a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma», se entiende que para que éstos puedan corregir, en su caso, las situaciones que la alta inspección calificara como de infracción. Si, por el contrario, la Comunidad no procediera a corregir la situación y ésta persistiera, el párrafo 5 y último de este mismo art. 4.° prevé que las autoridades del Estado requieran al órgano... »
|
|
|
|