Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... competente de la Comunidad «para que se adopten las medidas precisas a fin de corregir la infracción». Hasta aquí la alta inspección continúa reducida a sus justos límites y no hay en absoluto exceso alguno de competencia.
El resto del apartado requiere una interpretación más matizada. En primer lugar la frase «e impongan, si procede, la sanción correspondiente» tanto por su situación en el contexto del párrafo como por el plural del verbo inicial ofrece dudas en cuanto a su significado, pues no se comprende tras una atenta lectura si quienes han de imponer la sanción son «las autoridades del Estado» -sujeto inicial y plural del párrafo-, los órganos competentes de la Comunidad, a los que, sin embargo, se alude en singular. Para no declarar incursa en exceso de incompetencia esta frase final ha de ser interpretada en el sentido de que quienes impongan, si procede, la sanción correspondiente habrán de ser en todo caso los órganos competentes de la Comunidad y no las autoridades del Estado.
Finalmente, el último punto del apartado 5 (desde «la Administración Sanitaria...» hasta el final) contiene una competencia estatal respecto a la cual cabe decir: a) Que no guarda relación de identidad con la alta inspección, esto es, que no está amparada por la competencia de alta inspección; b) que si como consecuencia de la alta inspección la Administración sanitaria del Estado tuviera conocimiento de «cualquier problema o proceso que pueda tener una incidencia a nivel nacional», podrá ciertamente actuar en consecuencia, pero ya no podrá cobijar cualesquiera medidas bajo el título competencial de la alta inspección, sino bajo los otros títulos competenciales ya examinados, de modo que la frase «podrá, además, adoptar las medidas que considere necesarias» debe entenderse referida a medidas de coordinación (art. 149.1.16 de la C.E.) o acaso otras amparables, en su caso, bajo la competencia estatal de seguridad pública ( art. 149.1.29 de la C.E.); c) por lo mismo, la frase final del párrafo (desde «cualquier problema...» hasta el final) tampoco debe entenderse en su literalidad, ni mucho menos en el sentido exageradamente holista de que todo está relacionado con todo, o de que cualquier problema puede tener incidencia nacional, de modo que el sentido literal, peligrosamente abierto a posibles discrecionalidades excesivas, debe ser reducido para que equivalga a problemas o procesos diversos, pero de grave entidad para la salud pública o la sanidad interior que puedan tener una incidencia también grave o inminente en el ámbito supracomunitario. Sólo así entendido el párrafo aquí acotado contiene una competencia estatal no excesiva.
Art. 5.°. El único precepto impugnado es el párrafo final de su apartado primero, en cuanto se requiere en él como obligatorio un informe del Consejo de Coordinación y Planificación Sanitaria para los supuestos a que se refieren los apartados 6, 10, 12 y 15 del art. 2.°.
No ha sido impugnada... »
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