Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... la existencia del Consejo ni su composición. Aceptados uno y otro extremos, no se comprende qué competencia comunitaria quedaría invadida por la preceptiva presentación de informes en determinados supuestos. Ateniéndonos a los límites marcados por quien planteó el conflicto, no es necesario que este Tribunal se pronuncie respecto a la existencia y composición de tal Consejo.
4. La finalidad del Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, sobre registro sanitario de alimentos está en íntima relación con el Real Decreto antes analizado y, por consiguiente, las consideraciones interpretativas anteriores son, en general, también aplicables ahora. En este Real Decreto se considera como «registro unificado» el ya existente registro sanitario y al otorgarle «carácter nacional» (art. 1.°, 1) se quiere potenciar su carácter público y la difusión de sus datos, al mismo tiempo que se «prevé su utilización y comprobación por todas las Administraciones públicas», subrayándose que el citado registro «es de interés general para toda España e instrumento indispensable para la defensa de la salud de todos los ciudadanos». De las frases entrecomilladas, pertenecientes al preámbulo del Real Decreto 2825/1981 se desprende, en principio, que la existencia de un registro público de industrias, establecimientos y productos alimentarios, así como de determinados elementos utilizados en la elaboración de los productos, entra, como competencia estatal, dentro de las de fijación de bases y coordinación, con apoyo en el 149.
1.16 de la C. E. y en relación con los arts. 43, 51, 139 y 149.1.1 de la Constitución y no parece ser contraria a estas afirmaciones la opinión del Gobierno Vasco, en cuyo escrito de planteamiento del conflicto no se ataca frontal y globalmente la existencia del registro, sino que se impugnan en concreto sólo ciertos preceptos por presunta invasión de competencias estatutarias. Es conveniente indicar ya para una recta interpretación de todo el Decreto, que, según su texto, la inscripción en el registro no implica el otorgamiento de una autorización, pues en el articulado del Real Decreto 2825 ( arts. 2.4 y 2.5 y también art. 3) se distingue entre autorizaciones sanitarias, que serán preceptivas con arreglo a las reglamentaciones técnico-sanitarias y cuyo otorgamiento puede ser competencia de las Comunidades Autónomas y la anotación o inscripción en el registro, pues otorgada aquélla por el órgano competente, ésta es obligada. La colaboración, y por ende, la coordinación, entre «Departamentos y organismos de la Administración central, de los entes autonómicos y de las Administraciones locales» viene exigida por el art. 2.°, 1, por la combinación ya expuesta entre autorización e inscripción y por el sentido global de todo el Decreto, cuya finalidad es, pues, de conocimiento tanto para las diferentes Administraciones a efectos de inspección (art. 2.°, 2), como para el público en general («... dar la publicidad adecuada... »
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