Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... a los datos del registro y facilitar su conocimiento a la población»). Nada hay, a la vista de este examen global, que escape de las competencias estatales de fijación de bases y coordinación general.
Por lo demás el problema del rango formal de la norma en que se contiene la reglamentación del registro no puede plantearse aquí en los mismos términos que en relación con los preceptos del Real Decreto 2824/1981 en los que, al definirse competencias básicas, se incurriría por parte del gobierno en una actuación ultra vires. En efecto, nos encontramos aquí no con un Decreto definidor de competencias, sino con una norma de regulación por vía reglamentaria de una materia cuyo carácter básico podía inferirse tanto de la necesidad de su existencia por las razones antes expuestas, como de su regulación preconstitucional, así como también de la aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de 18 de septiembre de 1981 de un plan de medidas urgentes de defensa de la salud de los consumidores, porque como tercera medida de esta proposición no de Ley se da al Gobierno el mandato de que se dicten las medidas oportunas para la regulación del registro sanitario entonces existente «como registro unificado para las inspecciones en materia sanitaria», mandato y plan en cuyo cumplimiento se promulga el presente Real Decreto 2825/1981, según se declara en su preámbulo. Art. 1.° En él se establecen unas normas reguladoras del registro y de los establecimientos, industrias y productos que hay que inscribir en él, inscripciones que responden a las necesidades de coordinación y de garantías mínimas (o básicas) de la sanidad. La precisión que se hace en el apartado primero de que si no cumplen el requisito de la inscripción «se reputarán clandestinos» las industrias o establecimientos enumerados en él, es una medida tendente a reforzar el cumplimiento de la inscripción, pero no invade para nada las competencias comunitarias sobre autorización, que quedan expresamente salvadas por la remisión existente entre el art. 1.1 y el 2.4, así como también por la salvedad contenida en el párrafo segundo de este mismo apartado primero, en la medida que las Reglamentaciones técnico-sanitarias procedan de una Comunidad Autónoma.
El Gobierno Vasco pone el énfasis de su impugnación sobre el apartado segundo de este art. 1.° por su conexión con el art. 2.3. Se trata, pues, de un problema sustancialmente idéntico al examinado a propósito de los arts. 2.4 y 2.5 del Real Decreto 2824/1981 en el fundamento tercero de esta Sentencia, pues a propósito de los productos o elementos relacionados en el art. 1.°, 2, del Real Decreto que ahora juzgamos, la autorización queda reservada -salvo en lo concerniente a las aguas de bebida envasadas cuya autorización corresponderá, en su caso, a la Comunidad Autónomaa la Dirección General de la Salud Pública de la Secretaría de Estado para la Sanidad, por lo que el Gobierno Vasco entiende... »
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