Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... que se ha producido aquí una invasión de sus competencias de ejecución (art. 18.
1 del EAPV), ya que la de autorización es una competencia de ejecución. No es necesario repetir aquí lo ya expuesto a propósito del Real Decreto 2824/1981 y de estos conceptos, y basta indicar que los aditivos y los demás elementos enunciados en este art. 1.°, 2, o coinciden con los contenidos en aquel Real decreto 2824/1981 en sus apartados 4.° y 5.° de su art. 2.° o, en todo caso, son razonables respecto a ellos medidas básicas y de coordinación como las de su autorización e inscripción registral, dado su potencial y genérico peligro, por lo que tanto la autorización como la inscripción, en virtud de las exigencias de igualdad en las condiciones básicas del derecho a la salud y de las inherentes a la libre circulación de bienes, deben ser competencias estatales.
También vale aquí, sin más, lo ya dicho en el fundamento tercero y en la Sentencia de 30 de noviembre de 1982 (fundamento séptimo) sobre el sistema de listas abiertas. Es verdad que la frase final del apartado segundo («... cuando las características especiales de un producto hagan necesaria una vigilancia sanitaria específica a nivel nacional») es ambigua e indeterminada, como dice el representante del Gobierno Vasco, pero de ahí no se deduce que esté viciada de incompetencia, pues es prudente introducir una cláusula que podríamos denominar de discrecionalidad técnica en una materia siempre abierta a nuevos peligros y también a nuevos conocimientos como es ésta. Por lo demás, tiene razón el Abogado del Estado al afirmar a este respecto que contra cualquier empleo abusivo del sistema de lista abierta por parte del Estado existen diversos remedios a disposición de las Comunidades Autónomas y singularmente los contencioso-administrativos.
Contra los apartados 3 y 4 de este mismo artículo no ha argumentado el representante del Gobierno Vasco nada en particular y es que, en efecto, no hay en ellos nada por lo que puedan haber incurrido en exceso de competencias.
Art. 2.° Sólo se impugnan de él los apartados 3, 4, 5 y 6. El que ofrecía mayores dudas era, a tenor del escrito del Gobierno Vasco, el núm. 3 y éste ya ha sido examinado al tratar del artículo anterior, sin que apreciemos en él vicio de incompetencia.
El apartado 4, que se refiere a las autorizaciones a otorgar por los servicios de las Comunidades Autónomas, no puede obviamente lesionar precisamente aquello que de modo expreso respeta.
El apartado 5 se limita a fijar un plazo para que se verifique la inscripción y de ahí no puede derivarse lesión alguna para las competencias comunitarias.
El apartado 6 está relacionado sistemáticamente tanto con el art. 1 .° como con el 2.°, 3, y con el 2.°, 4, y prevé que la Dirección General de la Salud Pública podrá en cualquier momento revisar las inscripciones o anotaciones realizadas, expresando las «razones de interés sanitario o de exactitud del registro que aconsejen... »
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