Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... tal decisión». El precepto no es claro y es necesario ponerlo en relación con las competencias estatales o comunitarias acerca de la autorización, pues sólo la autoridad en cada caso competente para autorizar lo será también para valorar las razones sanitarias que aconsejan la revisión de la inscripción, pues de lo contrario, esto es, si se admitiera que en caso de una autorización concedida por un órgano o autoridad de una Comunidad pudiera la Dirección General de Salud Pública sin más proceder a la revisión de la inscripción derivada de aquella autorización, si que se produciría una invasión o ruptura del orden competencial. De modo que la Dirección General podrá proceder a la revisión bien por razones de interés sanitario directamente valoradas por ella cuando la competencia de autorización sea estatal, o bien cuando las autoridades competentes de la Comunidad hayan estimado previamente que concurren esas razones en virtud de las cuales las autoridades de la Comunidad hayan declarado inadecuado para la producción o el consumo a un producto o establecimiento anteriormente autorizado e inscrito. Sólo así debe ser interpretado.
Art. 5.°, apartados 2 y 3. El apartado 2 se limita a indicar el deber de las autoridades municipales de poner en conocimiento de los servicios señalados en el art. 2.4 y 2.5 las industrias, instalaciones y productos cuya inscripción no conste en el registro, lo que supone un deber general de colaboración para que la coordinación sea posible. No hay aquí exceso de competencia.
El apartado 3 encomienda a un órgano específico los controles y análisis que hagan posible el ejercicio de otras competencias de este mismo Real Decreto que ya hemos considerado correctamente estatales y es claro que, admitida la competencia aludida, ésta tiene carácter instrumental y organizativo respecto a ellas. No invade ninguna competencia de la Comunidad vasca.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1.° Que es de titularidad estatal la competencia ejercida en los arts. 1.° y 2.
°, 9, del Real Decreto 2824/1981, de 27 de noviembre, siempre que se interpreten en el sentido expuesto en el fundamento 3.° de esta Sentencia.
2.° Que son de titularidad estatal las competencias contenidas en los artículos 2.1, 2.2, 2.4, 2.6, 2.10 y 2.15 del Real Decreto 2824/1981, de 27 de noviembre, pero que tales preceptos son nulos por insuficiencia de rango.
3.° Que las competencias contenidas en el artículo 2.°, 5, del Real Decreto 2824/1981, son respectivamente estatales o comunitarias en los términos y con la interpretación contenida en el párrafo del fundamento 3.° dedicado a este precepto, que es nulo por insuficiencia de rango en la medida que define competencias básicas.
4.° Que son de titularidad estatal las competencias ejercidas en el articulo 4.
° del Real Decreto 2824/1981, si bien las ... »
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