Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... de la Constitución le reconoce su norma institucional básica. Por otra parte, el Estado debe ejercer su competencia de coordinación general sin desnaturalizar lo que coordina, esto es, sin desnaturalizar el alcance de las competencias que a las Comunidades Autónomas corresponden. De la Constitución y del Estatuto se deriva que el Estado debe fijar los criterios básicos y la alta inspección; la primera de estas facultades guarda relación con las potestades de desarrollo legislativo, la segunda, con la de ejecución, y todas, así como también las de coordinación, deben ejercerse a partir del respeto a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.
Para el supuesto de que el Tribunal no acepte la impugnación dirigida contra el Real Decreto en su totalidad, el Gobierno Vasco formula como alegaciones subsidiarias las siguientes, dirigidas en concreto contra preceptos singulares del Real Decreto 2824/1981, y en su mayoría contra el art. 2.° por estimar que invade la esfera de las atribuciones reguladas en el EAPV en varios sentidos, por lo que reduce indebidamente la competencia exclusiva autonómica. En efecto, sucede que: a) El apartado primero del art. 2.° lesiona de forma directa el contenido del art. 11.1 a) del EAPV, que afirma que en materia de medio ambiente corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado.
b) El apartado segundo nada tiene de coordinador y sí de limitador, ya que confiere potestades reglamentarias a la Administración del Estado, por lo que es contrario no sólo al art. 18.1 del EAPV, sino también a lo dispuesto en el art. 18.4 del EAPV, así como también vulnera lo previsto en el art. 10.28 del EAPV, que atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y el usuario.
c) El apartado cuarto, que contiene una competencia de autorización y en cuanto tal «perteneciente al ámbito de la ejecución» (Sentencia del T.C. de 28 de enero de 1982) invade por ello una competencia de la Comunidad. Por otro lado, la Constitución establece que el régimen de autorización de productos comerciales debe hacerse por Ley (art. 51.3 de la C.E.), por lo que el Decreto objeto del presente conflicto es inconstitucional. El apartado cuarto del art. 2 infringe también lo previsto en el art. 10, apartados 27 y 28, del EAPV, así como limita indebidamente la competencia sobre control sanitario de la producción de alimentos atribuida a la Comunidad vasca por el art. 5.1 h) del Real Decreto 2209/1979.
d) El apartado quinto del mismo art. 2.° del Real Decreto 2824/1981 adolece de imprecisión, establece una duplicidad de inspecciones y vulnera lo previsto en el art. 10.15 del EAPV, o, cuando menos, el art. 18.3 del EAPV, que atribuye a la Comunidad la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos. En cuanto a la atribución a la Administración de las competencias de autorización, hay que repetir lo expuesto a ... »
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