Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«...propósito del apartado cuarto, esto es, que tales competencias entran en el campo de la ejecución, que corresponde a la Comunidad, y que ya más en concreto vulneran los arts. 10.9 y 18.1 y 3 en lo concerniente a los productos sujetos a registro fitosanitario o zoosanitario. Finalmente, en cuanto a lo relativo al material de instrumental médico, este apartado va contra lo previsto en el art. 10.30 del EAPV.
e) El apartado sexto constituye una clara violación de la competencia contenida en el art. 18.1 y 4 del EAPV, pues por su misma razón de ser constituye desarrollo legislativo.
f) La competencia contenida en el apartado noveno carece de apoyo constitucional alguno.
g) La competencia contenida en el apartado 10 es comunitaria y encuentra su apoyo en los apartados 1 y 4 del art. 18 del EAPV.
h) El apartado 11 choca frontalmente con la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad en materia de agricultura y ganadería, según el art. 10.9 del EAPV.
i) El apartado 13 es impreciso, pues es difícil saber en qué consiste la «coordinación de las actuaciones». En este contexto el Gobierno Vasco entiende que no hay nada que coordinar y que el apartado 13 del art. 2.° presenta el riesgo de que su posibilidad expansiva pueda desnaturalizar las competencias a que se refieren los arts. 10.28 y 18.1 y 4 del EAPV.
j) Finalmente, el apartado 15, bajo el enunciado de planificación general sanitaria, incluye índices o criterios generales de evaluación que atentan a la potestad de autoorganización que reconoce a la Comunidad el art. 18.4 de su Estatuto. Y en la medida que otros preceptos de este mismo apartado contienen puntos básicos, son propios de una Ley de Bases, pero no pueden ser regulados por una norma de rango inferior como es el Real Decreto impugnado.
A continuación, y por razones sistemáticas, se alega contra el art. 1.° haciendo parcialmente extensivos a él los efectos de las alegaciones antes expuestas respecto al art, 2.° y añadiendo que la referencia que en este art. 1.
° se hace a la alta inspección de los servicios sanitarios de las Corporaciones o Entidades, aparte de su confusión conceptual, infringe la competencia exclusiva de los arts. 10.4 y 18.4 del EAPV.
En relación con el art. 4.° el Gobierno Vasco afirma que la alta inspección está configurada en él como una función de control de características indeterminadas, todo lo cual se concreta en apartados ambiguos e inconcretos, con el riesgo de una duplicidad de acción administrativa y, en el peor de los casos, de la desvirtuación de la función transferida.
Respecto al art. 5.° la impugnación por incompetencia se limita al párrafo transcrito en el antecedente primero y sólo en cuanto afecta a los apartados 6 y 15 del art. 2.° Con respecto al apartado 6.°, el Gobierno Vasco entiende que se trata de una competencia suya y por lo que se refiere al apartado 15 se solicita el pronunciamiento de este Tribunal ya por consecuencia lógica de la declaración... »
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