Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... de inconstitucionalidad de dicho apartado, ya porque si no se acepta dicho planteamiento el apartado 15 no respeta el orden de competencias de la Comunidad Autónoma.
7. La impugnación del Gobierno Vasco contra el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, sobre Registro Sanitario de Alimentos, se sustenta en su escrito de formalización del conflicto en los siguientes argumentos: El representante del Gobierno Vasco comienza exponiendo unas reflexiones críticas generales sobre lo que denomina el alcance hermenéutico del art. 149.1.
16 de la C.E. en relación con el art. 18 del EAPV y resalta «el nivel compartido complementario» de las competencias estatales y de la Comunidad Autónoma en materia de sanidad interior, tras de lo cual pasa a analizar la delimitación conceptual de las expresiones «bases de sanidad» y «coordinación general» contenidas en el 149.1.16 de la C.E.
Respecto a la primera de ellas, y citando jurisprudencia de este Tribunal en torno a la noción material de bases, sustenta la tesis de que la regulación contemplada en el Real Decreto 2825/1981 no puede en absoluto entenderse como de carácter básico. La clara orientación «coyunturalista» del citado Decreto y su carácter de norma de tipo reglamentario le permiten extraer la conclusión de que no es la vía adecuada para establecer un marco de estabilidad propio de las normas básicas. Por otra parte, a la misma conclusión se llega teniendo en cuenta que aborda materias propias de desarrollo reglamentario, por lo cual choca con el art. art. 18.1 del EAPV.
En cuanto a la competencia estatal de la «coordinación general» sostiene que no implica de suyo ningún límite competencial que afecte a las potestades comunitarias de desarrollo legislativo y ejecución contenidas en el art. 18.1 del EAPV. La interpretación de unas y otras competencias no autoriza a que con base en la coordinación general se produzca la invasión de las competencias de la Comunidad, sino que la competencia estatal de coordinación presupone la existencia de las comunitarias y porque las presupone tiene aquélla sentido, pues en otro caso sería una competencia superflua. Aplicando estas reflexiones genéricas al contenido del Decreto en cuestión, afirma el Gobierno Vasco que aunque la existencia del Registro General permite en principio ejercer un aspecto importante de coordinación, de hecho la interpretación del concepto de coordinación que subyace al Decreto sirve de excusa para invadir las competencias del art. 18.1 del EAPV. A su juicio, el ejercicio de competencias de coordinación se debe efectuar de modo conjunto y por medio de una Ley de Cortes. Finalmente, señala que la disposición en conflicto no nace del art. 149.
1.16 de la C.E., sino que parece emanar del art. 2.°, apartado tercero, del Real Decreto 2824/1981, objeto también de impugnación.
La representación del Gobierno Vasco sostiene a continuación la tesis de que el Decreto en conflicto no se ajusta al rango... »
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