Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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«... jerárquico previsto por la Constitución para las materias reguladas en él. A esta conclusión se llega, en primer lugar, merced a lo expuesto en los arts. 43.2 y 53.1 de la Constitución y en segundo término en virtud de lo dispuesto en el art. 86.1 del texto constitucional, todo ello en términos semejantes a los contenidos en su escrito sobre el Real Decreto 2824/1981, ya resumidos en estos antecedentes. Los razonamientos anteriores le llevan a vincular con apoyo en el art. 67 de la LOTC, el recurso de inconstitucionalidad con el conflicto de competencias y a pedir la tramitación de éste conforme a lo previsto para el recurso de inconstitucionalidad.
Por último, el representante del Gobierno Vasco expone su exégesis de los preceptos del Real Decreto 2825/1981, que él califica como «requeridos de incompetencia», exégesis precedida de unas consideraciones previas en torno al preámbulo del Real Decreto en conflicto. Los preceptos en los que se produce invasión de competencias comunitarias, según el Gobierno Vasco, y las razones que avalan su tesis son las siguientes: a) Art. 2.°, apartado 3. La invasión más nítida que se produce a lo largo del Real Decreto 2825/1981 es la contenida en el apartado tercero de su art. 2.° al atribuir la competencia de autorización a la Dirección General de Salud Pública de la Secretaría de Estado para la Sanidad sobre los aditivos y los productos contenidos en el art. 1.2 del mismo Real Decreto. Autorizar, como ha declarado este Tribunal, es una decisión del ámbito de la ejecución y ni la libertad de circulación ni la unidad de mercado sirven para justificar la invasión de competencias del art. 18.1 del EAPV, sobre todo teniendo en cuenta la cláusula general o «puerta abierta» contenida en el art. 1.2 del Decreto en conflicto. El juego entre los arts. 2.3 y 1.2 del Real Decreto 2825/1981 constituye, pues, la más palpable violación de incompetencia contenida en el mismo.
b) Art. 1.° (apartados 1, 3 y 4) y art. 2.° (apartado 4). Todos ellos desconocen la competencia de la Comunidad sobre la materia y, de considerarse ajustados a la competencia estatal, con ello se produciría el resultado objetivo de reducir las atribuciones de la Comunidad Autónoma al mínimo campo de la gestión administrativa desconcentrada, pues su equiparación, a los efectos que en tales preceptos se contemplan, con la Administración Periférica del Estado sería evidente.
c) Art. 2.° (apartados 5 y 6) y art. 5.° (apartados 2 y 3). El apartado 3 del art. 5.° está viciado de incompetencia por su expresa vinculación con el art. 2.
3.
El apartado 2 del art. 5.° no se ajusta al orden de competencias por cuanto desconoce la existencia de Comunidades Autónomas y el marco de competencias que tienen atribuidas en esas materias, así como también por su conexión con los apartados 4 y 5 del art. 2.° Finalmente, los apartados 5 y 6 del art. 2.° están viciados de incompetencia porque pueden conducir al ejercicio por el ... »
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