Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
32/1983
Fecha : 28/04/1983
Publicación Boe :
19830517 [«boe» Núm. 117]
Numero de Registro :
94 Y 95/1982
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Díez De Velasco, Rubio,
Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
|
|
«... y sólo pretende adecuar a ella la legislación sanitaria preconstitucional que no es, en principio al menos, materialmente incompatible con la Constitución, y al tratar de cumplir ese objetivo el Real Decreto se mantiene dentro de las líneas marcadas por este Tribunal principalmente en sus Sentencias de 28 de enero de 1982 (fundamento primero), 28 de julio de 1981 (fundamento sexto) y 2 de febrero de 1981 ( fundamento noveno). La realización de esa adecuación exige como condición de posibilidad la utilización de unos criterios directores de la interpretación y que deben extraerse del propio texto constitucional, criterios que en este caso han de ser los de fijación de las bases, el de la coordinación general, el de la alta inspección, el de Sanidad exterior y el de legislación sobre productos farmacéuticos, en cuanto todos ellos conceptualizan otras tantas competencias estatales contenidas en el art. 149.1.16 de la Constitución y en el art. 18.4 del EAPV. Así, pues, el Real Decreto 2824/1981 asume, entre tanto no se promulgue por las Cortes Generales una futura y necesaria Ley General de Sanidad, el papel de indicar cuáles son los aspectos básicos de la legislación sanitaria preconstitucional, finalidad permitida por este Tribunal en su Sentencia de 28 de enero de 1982 y que el Real Decreto cumple dentro de los criterios señalados en otras Sentencias, como la de 22 de diciembre de 1981, en orden a los intereses supracomunitarios. La competencia gubernativa de adecuación permite así evitar las inaceptables consecuencias que podrían derivarse, mientras las Cortes Generales no promulguen la Ley General Sanitaria, de la existencia de una legislación sanitaria preconstitucional de la que cada Comunidad dotada de competencia de desarrollo legislativo tendría que extraer lo que, a su entender, constituyan aspectos básicos si quisiera ejercer ya su competencia, con el riesgo de descoordinación como consecuencia de lo que cada Comunidad entendiera como básico. El Real Decreto, al realizar esta función de adecuación normativa contiene disposiciones que ciertamente afectan competencias autonómicas, pero ello no implica sin más que las lesione o vulnere. En cuanto al concepto constitucional (149.1.16 de la C.E.) de «coordinación general» sólo puede decirse en términos generales que de él cabe extraer estas dos afirmaciones: a) Que debe existir una integración de las competencias autonómicas en el sistema general sanitario español. b) Que corresponden al Estado las competencias precisas para asegurar esa coordinación general. Finalmente, es claro que esa posición del Estado como garante de la unidad del sistema sanitario puede ser sustentada también desde el prisma del art. 149.1.1 de la Constitución. Dentro de estos parámetros hay que situar el Real Decreto 2824/1981, así como también el Real Decreto 2825/1981, cuyo alcance y significación derivan de lo dispuesto en el art. 2.3 del Real Decreto 2824/1981.
II. La cuestión... »
|
|
|
|