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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Conflictos Positivos De Competencias »
FECHA : 28/06/1994
Numero de Referencia :
194/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. Como este Tribunal ha tenido ya ocasión de manifestar, «la función de preservar los ámbitos respectivos de competencia... no puede quedar automáticamente enervada por la modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio cuando aquellos exigen aún, porque así lo demandan las partes..., una determinación jurisdiccional» que constate si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada y precise su definición constitucional y estatutaria (STC 182/1988). Esto es, partiendo de la base del carácter concreto de la reclamación competencial, el objeto del proceso permanece pese a los cambios legislativos, cuando se trate de «una competencia controvertida» (STC 248/1988) [F.J.2].
2. Debe convenirse en que la actividad de ejecución vinculada al ámbito laboral comprende el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales (SSTC 35/1982; 39/1982; 48/1982; 7/1985 y 17/1986, entre otras). Y es obvio que la proclamación de resultados electorales, en cuanto no tiene otra virtualidad que la mera constatación del seguimiento de las diversas opciones presentes en las elecciones, se limita a aplicar la normativa general que las regula, resultando la incidencia de esta resolución sobre los derechos e intereses de los sujetos afectados una consecuencia de la norma, más que una actividad de innovación del ordenamiento, que tuvo lugar antes, en el momento en que se reguló el proceso electoral y las formas de cómputo de sus resultados.
Esto obliga a concluir que la referida actividad ha de incardinarse dentro del título material de «ejecución» de la normativa laboral a que hace referencia el art. 149.1.7 C.E. [F.J.3].
3. Los derechos fundamentales, en cuanto proyecciones de núcleos esenciales de la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.), se erigen en los fundamentos del propio Estado democrático de Derecho (art. 1 C.E.) que no pueden ser menoscabados en ningún punto del territorio nacional, asignándole al Estado la Constitución la función de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio (SSTC 37/1981 y 76/1983, entre otras). Pero esta función, que no se discute, no puede ser entendida de tal manera que vacíe de contenido las competencias que las Comunidades Autónomas asuman al amparo del art. 149 C.E. y de sus propios Estatutos de Autonomía, que han de ser respetadas en sus propios términos. De esta forma, la función que al Estado encomienda el art. 149.1.1 C.E. ha de desarrollarse sin desconocer el régimen competencial diseñado en el resto del precepto y en los Estatutos de Autonomía, y sin que el Estado pueda asumir funciones que, más que garantizar condiciones básicas de igualdad de derechos, ampararían la infracción del orden constitucional de competencias [F.J.4].
4. La noción de «alta inspección» no puede perfilarse genéricamente, haciendo abstracción de ... »
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