Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1994
Fecha : 28/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1123/1986, 1124
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... naturaleza de las actividades sobre las que ha de proyectarse. Pero, en cualquier caso, y como principio interpretativo básico «no pueden vaciarse, so pretexto de la alta inspección, las competencias transferidas» ( SSTC 6/1982, 18/1982, 35/1982 y 48/1982, entre otras) [F.J.4].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los conflictos positivos de competencia acumulados, núms. 1.123/86, 1.124/86 y 1.319/87, promovidos por el Gobierno Vasco, en relación con el Real Decreto 1.
311/1986, de 13 de junio, sobre normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, el Real Decreto 1.
256/1986, de 13 de junio, por el que se crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales y la Resolución de la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 5 de junio de 1987, respectivamente. Ha comparecido el Gobierno del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 27 de octubre de 1986, don José Antonio Alberdi Larízgoitia, en representación del Gobierno Vasco, planteó conflicto positivo de competencia contra el Real Decreto 1.311/1986, de 13 de junio, por el que se establecen normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, al entender que la referida norma invadía el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma promotora del conflicto.
2. Por Acuerdo del Gobierno Vasco de fecha 29 de julio de 1986, se decidió dirigir el preceptivo requerimiento al Gobierno del Estado, a los efectos previstos en el art. 63 LOTC. Dicho requerimiento, formulado mediante escrito de fecha 1 de septiembre del mismo año, fue rechazado por el Gobierno del Estado mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1986, por considerarlo infundado, añadiendo que «lo que se dispone en concreto en su art. 13.7 sobre información del número de empresas y trabajadores que participan en el proceso electoral, no impide que dicha información pueda ser facilitada, también, dentro de su ámbito, por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia».
3. Los argumentos en que funda la Comunidad promotora del conflicto su reclamación competencial son los siguientes: a) En virtud del art. 12.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco (en adelante, E.A.P.V.), corresponde a la Comunidad «la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes... »
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