Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1994
Fecha : 28/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1123/1986, 1124
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... sí, incluso cuando dichos resultados deban agregarse a los obtenidos en el resto del Estado para valorar la representatividad sindical a este nivel, en tanto que el Estado la afirma como propia respecto de todos los ámbitos territoriales. La respuesta a las restantes reivindicaciones competenciales es, claramente, subsidiaria de la que haya de darse a esta cuestión principal: Así sucede con la posibilidad de que la Administración del Estado avance resultados parciales (art. 13.7 Real Decreto 1.
311/1986) o con las reglas sobre forma de las actas electorales y remisión de las mismas desde la Comunidad Autónoma a la Administración del Estado ( Disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1.311/1986), que, en la redacción de las normas que les imponen, son comprensibles sobre la base de una competencia estatal para el cómputo y proclamación global de los resultados electorales. Y tanto el Real Decreto 1.256/1986 [art. 2 b)] como la Resolución de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que constituye el objeto del conflicto registrado con el núm. 1.
319/87 no son sino concreciones o manifestaciones de esta competencia descrita, sobre la que gira la presente controversia.
2. Así centrada la cuestión, conviene precisar que el conflicto promovido no pierde su objeto por el hecho de que la normativa electoral haya experimentado un intenso proceso de reformas por obra de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, en el que la proclamación global de resultados ha desaparecido en los términos en que estaba concebida bajo la redacción inmediatamente anterior de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores y a resultas del cual ha sido declarado expresamente derogado uno de los reglamentos en torno a los cuales se planteó el conflicto, el Real Decreto 1.256/1986 y su reforma posterior por Real Decreto 953/1990 (Disposición derogatoria de la Ley 11/1994).
Ello es así porque el proceso en que se ventilaba la cuestión no sólo tiene por misión anular las disposiciones o actos de invasión competencial que ignoren el diseño establecido al efecto en el Título VIII de la Constitución. También se trata de tutelar el orden constitucional de competencias incluso cuando la situación de base ha experimentado alteraciones que dan una dimensión diversa a la reclamación competencial, si las pretendidas invasiones de competencia se han producido de forma real y efectiva -esto es, si el conflicto no pretende meramente resolver una cuestión abstracta e hipotéticay si la controversia sobre la competencia permanece pese a la alteración normativa. Centrado el objeto de este conflicto en la reclamación concreta de la titularidad de una competencia, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de manifestar, «la función de preservar los ámbitos respectivos de competencia... no puede quedar automáticamente enervada por la modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio cuando aquellos... »
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