Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1994
Fecha : 28/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1123/1986, 1124
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
|
|
«... exigen aún, porque así lo demandan las partes... una determinación jurisdiccional» que constate «si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada «y precise» su definición constitucional y estatutaria (STC 182/1988, fundamento jurídico 1.). Esto es, partiendo de la base del carácter concreto de la reclamación competencial, el objeto del proceso permanece pese a los cambios legislativos, cuando se trate de «una competencia controvertida» (STC 248/1988, fundamento jurídico 2.). Por todo lo anterior, procede pasar a analizar la cuestión de fondo planteada.
3. Debe subrayarse, en primer lugar, que ninguna de las partes en el proceso discute que la competencia principal -de proclamación global de los resultados de las elecciones a representantes de los trabajadorespuede ser materialmente incluida, por su naturaleza, dentro del ámbito «laboral». Nada puede objetarse a esta afirmación común, pues es clara la conexión material de la proclamación de resultados electorales con estructuras básicas del sistema español de relaciones laborales, tanto por los sujetos que intervienen en el procedimiento (sindicatos y trabajadores, especialmente) como por las consecuencias que puedan extraerse del mismo para la medición de la representatividad de las organizaciones sindicales. Ahora bien, es ésta una materia en la que concurren competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que las hayan asumido, por lo que se ha de precisar la naturaleza de la facultad controvertida y su encaje dentro del diseño competencial realizado en el art. 149.1.7 C.E.
Sostiene la Comunidad recurrente, al respecto, que la proclamación de resultados electorales globales es una actividad de ejecución y, por tanto, debe ser al amparo de lo previsto en el art. 149.1.7 C.E. y en el art. 12.2 E.A.P.V., reconocida la titularidad de la Comunidad cuando el conjunto de procesos electorales a los que aquella proclamación se refiere no exceda de su ámbito territorial. Partiendo de este panorama normativo, habrá que convenir en que la actividad de ejecución vinculada al ámbito laboral comprende el desarrollo del conjunto de actuaciones preciso para la puesta en práctica de la normativa reguladora del conjunto del sistema de relaciones laborales (SSTC 35/1982; 39/1982; 48/1982; 7/1985 ó 17/1986, entre otras). Y es obvio que la proclamación de resultados electorales, en cuanto no tiene otra virtualidad que la mera constatación del seguimiento de las diversas opciones presentes en las elecciones, se limita a aplicar la normativa general que las regula, resultando la incidencia de esta resolución sobre los derechos e intereses de los sujetos afectados una consecuencia de la norma, más que una actividad de innovación del ordenamiento, que tuvo lugar antes, en el momento en que se reguló el proceso electoral y las formas de cómputo de sus resultados. Esto obliga a concluir que la referida actividad ha de incardinarse dentro del título material... »
|
|
|
|