Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1994
Fecha : 28/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1123/1986, 1124
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... de «ejecución» de la normativa laboral a que hace referencia el art. 149.1.7 C.E.
4. Sentado lo anterior, la representación del Estado fundamenta, en primer lugar, la competencia atribuida por las normas cuestionadas en el art. 149.1.1 C.
E., que autorizaría al Estado a ejecutar su propia legislación ante la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales -en este caso, la libertad sindicalsean disfrutados de forma homogénea en todo el territorio nacional. Para evaluar este argumento, conviene precisar el alcance de este precepto constitucional y su impacto sobre el reparto competencial establecido en el propio apartado 1 de la regla primera del art. 149 C.E.
En efecto, los derechos fundamentales, en cuanto proyecciones de núcleos esenciales de la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.), se erigen en los fundamentos del propio Estado democrático de Derecho (art. 1 C.E.) que no pueden ser menoscabados en ningún punto del territorio nacional, asignándole al Estado la Constitución la función de regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su ejercicio (SSTC 37/1981 ó 76/1983, entre otras). Pero esta función, que no se discute, no puede ser entendida de tal manera que vacíe de contenido las competencias que las Comunidades Autónomas asuman al amparo del art. 149 C.E. y de sus propios Estatutos de Autonomía, que han de ser respetadas en sus propios términos. De esta forma, la función que al Estado encomienda el art. 149.1.1 C.E. ha de desarrollarse sin desconocer el régimen competencial diseñado en el resto del precepto y en los Estatutos de Autonomía, y sin que el Estado pueda asumir funciones que, más que garantizar condiciones básicas de igualdad de derechos, ampararían la infracción del orden constitucional de competencias.
En este marco, si bien los resultados de los procesos electorales pueden incidir de forma notoria en el régimen jurídico sindical, en cuanto de aquéllos depende la asunción por los sindicatos de la singular posición jurídica que lleva aparejada dicha calificación (arts. 6 y 7 Ley Orgánica 11/1985, STC 98/1985), centrando el análisis en la competencia controvertida, la mera proclamación de resultados es un acto de declaración del alcance de éstos, que en sí no atribuye o priva de derechos, ni altera el disfrute de éstos más allá del régimen de la representatividad sindical; esto es, la garantía básica de la igualdad en el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical ya se ha establecido en el marco de la legislación que lo regula, siendo la proclamación de resultados un mero acto de aplicación de una normativa diversa -la que regula los procesos electoralesque no introduce otras divergencias de régimen entre los sindicatos que las expresamente autorizadas por la Ley, a la que, en última instancia, han de imputarse las diferencias de trato que puedan establecerse. Por esta razón, no es el art. 149.1.1 C.E. el que pueda amparar la competencia que ... »
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