Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1994
Fecha : 28/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1123/1986, 1124
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...al Estado atribuyen las normas en torno a las cuales gira el conflicto.
Y tampoco ampara la asunción por el Estado de la competencia controvertida el ejercicio de las funciones de «alta inspección» que en esta materia le reconoce el propio E.A.P.V. (art. 12.2). Como este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar, la noción de «alta inspección» no puede perfilarse genéricamente, haciendo abstracción de la naturaleza de las actividades sobre las que ha de proyectarse. Pero, en cualquier caso, y como principio interpretativo básico «no pueden vaciarse, so pretexto de la alta inspección, las competencias transferidas» (SSTC 6/1982, fundamento jurídico 3.; 18/1982, fundamento jurídico 6.; 35/1982 ó 48/1982, entre otras). A la vista de lo dicho hasta ahora, ha de concluirse que esto sería lo que habría de suceder en el caso, puesto que, al amparo de esta genérica noción y sin matiz o condicionamiento alguno, inspección o control se han hecho equivaler indebidamente a asunción directa y exclusiva por el Estado de una competencia de ejecución que incumbiría desarrollar a la Comunidad Autónoma.
En consecuencia, procede declarar la titularidad de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la proclamación de los resultados de los procesos electorales a que se contrae el presente conflicto, en tanto éstos se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad, sin que los preceptos impugnados [art. 2 b) del Real Decreto 1.256/1986 y 13, apartados 6 y 7, del Real Decreto 1.311/1986] resulten de aplicación en la Comunidad en cuanto sean entendidos como reconocedores de la competencia del Estado para proclamar los resultados de procesos electorales que se han desarrollado en el ámbito territorial de la Comunidad. Asimismo, y en cuanto constituye una manifestación concreta de la invasión competencial denunciada, hemos de declarar que la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de junio de 1987 ha infringido el orden constitucional de competencias, en lo que atañe a la proclamación global de resultados electorales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Todo ello sin perjuicio de la competencia que al Estado pueda corresponderle para proclamar los resultados globales de las elecciones a representantes de los trabajadores en ámbitos superiores a los de la Comunidad Autónoma. Una competencia que ha de cohonestarse con la reconocida a la Comunidad promotora del conflicto, de tal suerte que el Estado, para cumplir su función específica, ha de tomar necesariamente en consideración el cómputo efectuado por aquélla en su ámbito territorial específico. La competencia estatal, pues, no ampara la posibilidad de un doble cómputo o de un cómputo paralelo en que el Estado pueda reiterar -respecto del ámbito concreto de la Comunidad, como segmento del conjunto al que se refiere la proclamación que aquél pueda efectuarel realizado por la Comunidad Autónoma, aunque para ello se haga precisa la más estrecha ... »
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