Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1994
Fecha : 28/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1123/1986, 1124
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...cooperación entre las instancias administrativas de uno y otra a fin de que puedan las estatales cumplir los objetivos que legalmente les fueron asignados.
5. Como ya se anticipó, las restantes vertientes del conflicto dependen en buena parte, para su resolución, de la respuesta que se ha dado a la cuestión principal en los anteriores apartados de esta Sentencia.
Sostiene la Comunidad Autónoma del País Vasco que invaden su ámbito competencial las normas que le imponen la obligación de remitir copias auténticas de las actas electorales a la Administración del Estado (Disposición adicional primera del Real Decreto 1.311/1986) y que establecen modelos homogéneos para dichas actas (Disposición adicional segunda del Real Decreto 1.
311/1986). En la medida en que se ha declarado que la competencia de proclamación de resultados en su ámbito territorial corresponde a la Comunidad Autónoma, y que debe ser respetada incluso cuando el Estado cumpla la suya de proclamar resultados de procesos electorales que excedan del ámbito territorial de aquélla, es obvio que las obligaciones de remisión de las actas pueden exceder de la cooperación siempre necesaria en supuestos de competencias parcialmente concurrentes. En efecto, de la interpretación conjunta del art. 75.
7 E.T. y de la Disposición adicional octava de la Ley 32/1984 se deduce con toda claridad que la obligación impuesta a la Comunidad está destinada al cumplimiento de lo dispuesto «en el art. 75.7 de esta Ley», que -en su redacción anterior a la Ley 11/1994atribuía al I.M.A.C. el reconocimiento de los resultados electorales en todos los ámbitos, con los efectos de concentración de esta competencia en la Administración estatal que se deducirían de la normativa reglamentaria posterior en la que ahora se centra la reivindicación competencial. Siendo así que la obligación de entrega de actas no tiene otra finalidad que facilitar el cómputo y proclamación de resultados por el Estado, con independencia del efectuado por la Comunidad cuya competencia se ha reconocido en los términos que se desprenden de los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución, habrá que concluir, igualmente, en la declaración que la norma que impone la referida obligación (Disposición adicional primera del Real Decreto 1.311/1986) no resulta de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En términos similares cabe concluir en relación con la norma (Disposición adicional segunda del Real Decreto 1.311/1986) que impone modelos uniformes de actas de consignación de resultados en los términos en que figuran en el anexo al Real Decreto 1.311/1986. Ciertamente la proclamación de resultados globales a escala superior al territorio de una Comunidad Autónoma requiere la agregación de los obtenidos en cada una de las Comunidades que han asumido competencias en la materia, y se hace necesario elaborar directrices unitarias para la formalización y cómputo de los procesos electorales... »
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