Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1994
Fecha : 28/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1123/1986, 1124
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... materias: Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales: También la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral». En el art. 20.4 del E.A.P.V. se establece, asimismo, que «las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden la potestad de administración, así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes».
Frente a estas normas estatutarias, el art. 149.1.7 C.E. reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sobre cuyo alcance se ha pronunciado ya extensamente este Tribunal (en especial, STC 18/1982). Sintetiza la doctrina subrayando, de una parte, que la expresión «legislación» comprende «toda actividad normativa que termina en su expresión de menor grado en el reglamento ejecutivo», aunque la competencia de ejecución puede comprender también actividades puramente normativas de autoorganización.
Por su parte, la expresión «laboral» (STC 35/1982), equivale a «referido sólo al trabajo por cuenta ajena, entendiendo, por consiguiente, como legislación laboral aquélla que regule directamente la relación laboral, es decir,... la relación que media entre los trabajadores que presten servicios retribuidos por cuenta ajena y los empresarios, en favor de los que y bajo la dirección de quienes se prestan estos servicios».
b) Delimitado de este modo el marco competencial de la Comunidad promotora del conflicto, ésta inicia su argumentación con un análisis de los rasgos generales del procedimiento electoral, diseñado en el Título II de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción original, un procedimiento en que desempeñan funciones dominantes los actores sociales, correspondiendo a la jurisdicción laboral el control de legalidad. La Administración, sin embargo, asume competencias de control, mediante el depósito de las actas finales del escrutinio, a efectos de la medición de representatividad de los sindicatos. Dichas funciones, en un principio, fueron atribuidas al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, cuyas competencias fueron traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por Real Decreto 2.362/1980, de 4 de noviembre.
Con las modificaciones legislativas posteriores (en especial, Ley 32/1984, de reforma parcial del Estatuto de los Trabajadores, y Ley Orgánica de Libertad Sindical, de 2 de agosto de 1985), y el incremento de la trascendencia de la institución de la mayor representatividad sindical, se crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, por Real Decreto 1.256/1986, de 13 de junio, y por Real Decreto 1.311/1986, de 11 de junio, que motiva el presente recurso, se desarrolló... »
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