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SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1994
Fecha : 28/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1123/1986, 1124
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... reglamentariamente el procedimiento electoral.
Por su contenido, el referido Real Decreto 1.311/1986 pertenece, sin lugar a dudas, al ámbito laboral, encuadrable en el apartado 7 del art. 149.1 C.E., puesto que desarrolla el Título II del E.T. y la L.O.L.S., en aquellos aspectos que guardan relación con la mayor representatividad sindical.
c) En el Capítulo Segundo del referido Real Decreto 1.311/1986 se regula un procedimiento encaminado a determinar la capacidad representativa de los sindicatos, que atribuye a la Administración del Estado las siguientes funciones: Determinación de las actas que pueden ser tomadas en consideración a efectos del cómputo de la representatividad sindical. Dicha función se atribuye a los «órganos de participación institucional» que han de crearse en el Estado y en las Comunidades Autónomas (Real Decreto 1.256/1986).
Atribución de resultados, adicionando los que figuren en cada acta computable a la «cuenta particular global de cada sindicato», en los términos previstos en el art. 13 del Real Decreto 1.311/1986. Dicha competencia, que, a juicio de la Comunidad, no es meramente aritmética, sino que tiene significación jurídica, por cuanto implica el control de resultados globales en todos los ámbitos territoriales y funcionales, se atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (a través de la Dirección General de Trabajo) y a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales.
Proclamación de resultados globales que se atribuye implícitamente al Ministerio de Trabajo por el art. 13.7, in fine, del Real Decreto 1.311/1986, que tiene su cobertura legal en el art. 75.7 E.T., in fine (que la atribuía al I.
M.A.C.).
Expedición de certificaciones relativas a los ámbitos que se soliciten. Dicha función se atribuía al I.M.A.C. por el art. 75.7 E.T., y nada dice al respecto el Real Decreto 1.311/1986, pero puede deducirse la atribución competencial al Ministerio de Trabajo de lo dispuesto en el art. 13.6 del referido Real Decreto, en cuanto es en dicha instancia administrativa donde se ha de concentrar la documentación que permitiría expedir los referidos certificados.
Por último, también el reglamento establece forzosamente los modelos de actas que hayan de utilizarse por las Comunidades Autónomas.
d) En relación con las Comunidades Autónomas, el Real Decreto 1.311/1986 les atribuyó las siguientes competencias: Recepción de las actas (Disposición adicional primera del Real Decreto 1.
311/1986).
Enjuiciamiento de la apariencia de validez de las actas a través de órganos de participación institucional cuya estructura y competencias vienen fijadas por el Real Decreto 1.256/1986, y cuya función viene reglada en los arts. 11 y 12 del Real Decreto 1.311/1986.
Remisión de las actas que le hayan sido presentadas.
En cualquier caso, quedan privadas las Comunidades de proclamar o atribuir resultados, así como de la posibilidad de certificarlos, facultades todas... »
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