Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1994
Fecha : 28/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1123/1986, 1124
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«... que, por todo lo antes expuesto, quedan atribuidas al Estado.
Puntualiza, asimismo, la Comunidad que, aunque la cobertura legal del Real Decreto 1.311/1986 pudiera ser el art. 75 E.T., el planteamiento del conflicto no quedaría impedido por no haberse impugnado dicho precepto (en la redacción dada por Ley 32/1984), puesto que, además de la doctrina constitucional al respecto (STC 26/1982) la propia norma legal era respetuosa con el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma, al referirse al I.M.A.C., cuyas funciones se habían traspasado a la Comunidad proponente. De esta suerte, el Real Decreto 1.311/1986 ha supuesto una lectura restrictiva y desconocedora del reparto constitucional de competencias, de lo dispuesto en el art. 75 E.T. ya mencionado.
e) Esta conclusión no viene desmentida por lo dispuesto en la Disposición adicional octava de la Ley 32/1984, en cuanto establece que «a los efectos previstos en el art. 75.7... las Comunidades Autónomas a las que haya sido transferida la ejecución de funciones en materia de actas relativas a las elecciones de órganos representativos de los trabajadores deberán remitir a la Secretaría General del I.M.A.C. copia auténtica de cada acta depositada en el término de diez días siguientes a la fecha del depósito». Este precepto -entiende la Comunidad Autónomadebe ser interpretado como referido al ámbito territorial del Estado o al de las Comunidades Autónomas que no cuenten con competencias de ejecución en materia laboral. Pese a ello, cuestiona la Comunidad, incluso, la legitimidad de la obligación de remitir copias auténticas de las actas, pues ello supondría remitir a la Administración del Estado una función que ya ha desarrollado la Comunidad (que puede ver añadido un control de legalidad a su propia actividad). Y esta situación, ya contraria al orden constitucional de competencias, se habría visto agravada con la lectura dada al art. 75.7 E.T. por el Real Decreto 1.311/1986 cuestionado.
f) Parecidas conclusiones cabe obtener si se confrontan las normas del Real Decreto 1.311/1986 con las de la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en los arts. 6.2 y 7.1 L.O.L.S. en materia de representatividad sindical.
Considera, en suma, la Comunidad Autónoma promotora del conflicto que, a efectos de integrar los resultados a nivel estatal, bastaría con la remisión de los globalmente obtenidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma por los sindicatos interesados, sin que se haga precisa la remisión puntual y concreta de las actas y la disgregación (o la duplicación) de competencias.
g) Por todo lo anterior, reivindica la Comunidad promotora las competencias reconocidas a la Administración del Estado, cuando hayan de desarrollarse en relación con procesos electorales que no excedan de su ámbito territorial en los siguientes artículos... »
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