Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1994
Fecha : 28/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1123/1986, 1124
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
|
|
«... del Real Decreto 1.311/1986: 1) Art. 13.6, en cuanto atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, la atribución de resultados electorales obtenidos por las diversas organizaciones sindicales.
2) Art. 13.7, en cuanto atribuye competencias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dar información sobre el número de empresas y trabajadores que participen en el proceso electoral.
3) Art. 13.7, en cuanto atribuye al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social competencia para publicar avances de resultados entre el final del período de cómputo y la proclamación de resultados globales.
4) Art. 13.7, en cuanto implícitamente atribuye a la Administración del Estado la proclamación de resultados globales o sectoriales, puesto que no se trata de un acto normativo; es un acto administrativo con destinatarios indeterminados, de ahí que deba considerarse integrante de la actividad de ejecución.
5) Disposición adicional primera del Real Decreto 1.311/1986, en cuanto impone, entre otras, a la Comunidad promotora del conflicto, la obligación de remitir las actas electorales a la Administración del Estado.
6) Disposición adicional segunda, al establecer la obligatoriedad de los modelos de actas que figuran como anexos al Real Decreto 1.311/1986, lo que (al carecer de una base legal habilitante) es una extralimitación reglamentaria con el resultado, ya denunciado, de invasión de las competencias de la Comunidad.
En general, y para concluir su reivindicación competencial, la Comunidad Autónoma promotora del conflicto desecha que pueda aplicarse al caso la doctrina de este Tribunal referida a la reserva de facultades de ejecución de su propia legislación por parte del Estado cuando afecte a intereses supracomunitarios.
Entiende la Comunidad que tal posibilidad sólo sería admisible cuando dichos intereses se proyecten sobre realidades no susceptibles de división o de fraccionamiento (SSTC 1/1982, 48/1982, 85/1982 ó 44/1984). Y no es éste el caso, en que el cómputo de resultados se proyecta sobre procesos electorales individualizados y agregados con lo que la defensa de intereses supracomunitarios puede quedar servida con la actividad autonómica, desarrollada en el marco de la legislación unitaria elaborada por el Estado.
h) Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en que se declare que los núms. 6 y 7 del art. 13, y las Disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1.311/1986 no respetan el orden competencial establecido en la Constitución y en el E.A.P.V., declarándose la titularidad de la competencia controvertida por parte de la Comunidad.
4. Por providencia de 5 de noviembre de 1986, la Sección acordó admitir a trámite el conflicto, dándose traslado al Gobierno de la Nación para que en plazo de veinte días efectuase las alegaciones que considerase convenientes, y notificándose la interposición... »
|
|
|
|