Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
194/1994
Fecha : 28/06/1994
Publicación Boe :
19940726 [«boe» Núm. 177]
Numero de Registro :
1123/1986, 1124
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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«...proclamar los resultados electorales en todos los ámbitos, lo que apoyaría tanto en el principio de territorialidad como en el art. 149, apartados 1.1 y 1.7, de la Constitución. No siendo, en cambio, objeto del conflicto y no discutiéndose que las Comunidades Autónomas puedan también proclamar resultados y el valor que tendría, en su caso, esta proclamación.
Sostiene la representación del Gobierno del Estado que la competencia en cuestión viene reconocida por los referidos reglamentos al amparo de lo establecido en el art. 75.7 E.T., en la redacción dada por la Ley 32/1984. Contra lo que afirma la Comunidad promotora del conflicto, la referencia hecha al I.M.A.C. en el referido precepto legal no puede ser considerada como equivalente a un implícito reconocimiento de la competencia comunitaria puesto que la transferencia de funciones del I.M.A.C. a la Comunidad Autónoma del País Vasco sólo alcanzó al «depósito de actas y expedición de certificados de tal depósito» (Real Decreto 2.362/1980, art. 2, apartado A, del anexo).
Afirmada la cobertura legal del precepto reglamentario, también existe una clara conformidad de ambas normas con el diseño competencial que se deduce del art. 149.1, apartados 1 y 7, de la C.E., en cuanto la actividad en cuestión afecta directamente a los derechos fundamentales de los ciudadanos y por la importante dimensión que en todos los casos adquiere esta proclamación, que excede del nuevo ámbito territorial comunitario (art. 7 L.O.L.S., 11/1985).
Como se deduce de la jurisprudencia de este Tribunal (STC 25/1981), la competencia reconocida al Estado por el art. 149.1.1 C.E. implica el mantenimiento de cierta homogeneidad social entre la población nacional respecto del ejercicio de los derechos fundamentales, con independencia de la Comunidad de residencia, incumbiéndole por tanto la regulación de las condiciones básicas de ejercicio de aquéllos. Habida cuenta de ello, cabe reconducir a este precepto constitucional una competencia del Estado que posee trascendencia específica en relación con el ejercicio del derecho de libertad sindical (arts. 6 y 7 L.O.L.S.).
La competencia estatal, además, ha de ser efectiva. Y, aunque no impide la proclamación de resultados en los procesos desarrollados en el ámbito territorial propio por parte de las Comunidades Autónomas, tampoco puede quedar vacía de contenido, limitándose la Administración del Estado a efectuar una mera suma de resultados parciales ofrecidos por las Administraciones autonómicas.
Cierto es que con esta concepción podría considerarse vaciada de contenido la competencia autonómica, pero ello no sería sino el resultado del ejercicio por el Estado de una función legítima, desde la perspectiva constitucional, y así se deduciría de la jurisprudencia de este Tribunal (STC 98/1985, fundamento jurídico 13).
Aún menores dificultades plantea el otro objeto del conflicto, constituido por la imposición, en la norma reglamentaria, de la obligación... »
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