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SENTENCIA
Numero de Referencia :
147/1991
Fecha : 04/07/1991
Publicación Boe :
19910729 [«boe» Núm. 180]
Numero de Registro :
384/1985, 407
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez, Gimeno Y Gabaldón.
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Extracto: 1. Los conflictos en que se enfrentan títulos estatales y autonómicos en relación con una disposición que contiene normas de muy distinta naturaleza y alcance, no consienten que sean resueltos desde un plano exclusivamente abstracto y generalizado, que prescinda de contrastar, de manera singularizada, los títulos competenciales invocados y el concreto contenido de cada uno de los preceptos sobre los cuales se proyecta la impugnación, pues solamente en el caso de comprobar, mediante ese juicio de comparación específica, que ha existido una real, efectiva y actual vulneración de competencia podrá acordarse la nulidad concreta de esos preceptos, por ser dicha categoría de vulneración competencial, condición necesaria del concepto mismo de conflicto positivo de competencia.
2. Se reitera doctrina contenida en la STC 56/1989, en relación con el contenido material propio y diferenciado de los subsectores «pesca marítima» y «ordenación del sector pesquero», que integran el sector económico indiferenciado de la pesca.
3. La definición de las bases, en el ámbito de la Legislación compartida, tiene por objeto crear un marco normativo unitario, de aplicación a todo el territorio nacional, dentro del cual las Comunidades Autónomas dispongan de un margen de actuación que les permita, mediante la competencia de desarrollo legislativo, establecer los ordenamientos complementarios que satisfagan sus peculiares intereses; por ello, en principio, debe entenderse que excede de lo básico toda aquella ordenación que, por su minuciosidad y detalle, no deja espacio alguno a la competencia autonómica de desarrollo legislativo, produciéndose en tal caso, por regla general, un resultado de vulneración competencial que priva a lo presentado como básico de su condición de tal.
4. Al sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas responde el principio de preferencia de Ley en virtud del cual corresponde, siempre que así sea posible, definir lo básico a la norma emanada del poder legislativo del Estado, que es la que mejor garantiza la generalidad y estabilidad de las reglas básicas y, por consiguiente, el respeto debido a las competencias autonómicas de desarrollo. Sin embargo, este Tribunal ha reconocido reiteradamente como conforme a la Constitución la intervención del reglamento en la delimitación de lo básico, siempre que resulte justificada por el «carácter marcadamente técnico» o «por la naturaleza cambiante y coyuntural» de la materia que es objeto de la misma.
5. Según reiterada doctrina de este Tribunal los Reales Decretos de transferencia no son normas determinantes del sistema constitucional de distribución de competencias, compuesto exclusivamente por la Constitución, los Estatutos y, en su caso, las demás disposiciones atributivas de competencias, cuyas prescripciones no pueden ser alteradas ni constreñidas por las disposiciones de los Decretos de traspasos.
6. Dentro del ... »
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