Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
25/1983
Fecha : 07/04/1983
Publicación Boe :
19830427 [«boe» Núm. 100]
Numero de Registro :
223 Y 228/1981
Ponente :
Don Luis Díez-picazo
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. García-pelayo, Arozamena, Latorre, Díez De Velasco,
Rubio, Begué, Díez-picazo, Tomás, Gómez-ferrer, Escudero, Truyol Y Pera.
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Extracto: 1. No es posible transferir las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía, pues su titularidad pertenece a aquélla. Sólo en las denominadas «preautonomías» las competencias se adquirieron por medio de traspasos y esta modalidad puede todavía funcionar hoy respecto de aquellas competencias que no se mencionen en el Estatuto.
2. La atribución de competencias por el Estatuto implica la posibilidad de su ejercicio inmediato si para ello no se requieren especiales medios personales o materiales, por lo que tampoco es posible hablar de transferencia del ejercicio de las competencias. Sólo cuando el traspaso de servicios es necesario e imprescindible, se convierte en condición del pleno ejercicio de la competencia, caso en que es lícito que el Estado las ejerza mientras los servicios no sean transferidos.
3. Por «principios», «bases» y «directrices» hay que entender los criterios generales de regulación de un sector del ordenamiento jurídico o de una materia jurídica, que deben ser comunes a todo el Estado. Esta idea posee un sentido positivo y otro negativo; el sentido positivo manifiesta los objetivos, fines y orientaciones generales para todo el Estado, exigido por la unidad del mismo y por la igualdad sustancial de todos sus miembros; en sentido negativo, constituye el límite dentro del cual tienen que moverse los órganos de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, cuando, aun definiéndose éstas como exclusivas, la Constitución y el Estado las dejan así limitadas.
4. Todo aquello que sea preciso para la preservación de la normativa de una institución considerada como básica, debe ser entendido asimismo como básico por vía de consecuencia o de conexión.
5. La existencia de los Cuerpos de Secretarios, Interventores y Depositarios de Fondos de Administración Local como Cuerpos con carácter nacional y la selección de funcionarios dentro de los citados Cuerpos ha de considerarse como básica. También, que el sistema utilizado para la adscripción de tales funcionarios a plazas concretas sea el de concurso de carácter nacional, pues ello otorga a los funcionarios en cuestión una igualdad de oportunidades y permite una valoración objetiva de los méritos, garantizando asimismo los derechos de los administrados en la misma forma en todo el territorio nacional.
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los conflictos positivos de competencia designados con los números de... »
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