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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 11/05/2006
Numero de Referencia :
149/2006
Publicación Boe :
20060608
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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« ... legislador no niega el carácter de perjudicados morales a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida en el siniestro circulatorio» ( FJ 4). En consecuencia, pues, no es ya que no pueda imputarse a los preceptos que aquí se cuestionan impedimento alguno para que hermanos mayores de edad de fallecidos en accidentes de circulación acrediten su carácter de perjudicados, sino que, respecto de ellos, la propia Ley cuestionada presume tal perjuicio.
Menos aún cabe aducir que dichos preceptos supongan impedimento para que dichos hermanos mayores de edad de la víctima mortal de accidente circulatorio puedan reclamar activamente los que consideren sus «derechos indemnizatorios», como pone de manifiesto el hecho de que la presente cuestión de inconstitucionalidad se haya planteado en un proceso en el que la hermana mayor de edad de la víctima presentó demanda y fue admitida como parte.
Cosa distinta es que ni el perjuicio en principio presumido para tales hermanos ni la reclamación fundada en él, se traduzcan en cantidad dineraria, única y exclusivamente cuando concurren los contemplados en el grupo IV de la tabla I.
Pero difícilmente puede considerarse que esto último afecte al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como tal, conforme a «los contenidos que desde nuestra primera formulación hemos venido atribuyendo a este derecho fundamental, es decir, acceso a la jurisdicción para, con las garantías del art.
24 CE, obtener una resolución razonada y fundada en Derecho, con exigibilidad de su ejecución (SSTC 26/1983, de 13 de abril, FJ 2; 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 83/2001, de 26 de enero, FJ 4, y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3), siendo de destacar que este derecho 'no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas' (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 3)» (STC 190/2005, FJ 5) : no parece que pueda predicarse de los preceptos cuestionados de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que impidan a los interesados acceder a un proceso para defender su pretensión de que se declare su perjuicio por el fallecimiento de una víctima en accidente de circulación (antes al contrario, como se ha visto, se infiere que la Ley presume tal perjuicio), ni que expongan tan fundadamente como puedan las razones de su pretensión de ser compensados por tal perjuicio (v. gr., en relación con la existencia, o no, de alguno de los ascendientes del fallecido que impiden la aplicación del grupo V de la tabla I en vez del grupo IV, o con cualquier otro extremo que considere conveniente conocer el órgano juzgador para mejor fundar su decisión) ni, en fin, tampoco que impidan obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta fundada en Derecho sobre tal pretensión, respuesta que podrá ser más o menos amplia o lacónica, más o menos taxativa o matizada, conforme al concreto entendimiento por parte del órgano juzgador de cómo procede aplicar lo dispuesto en la Ley sobre... »
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