|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 11/05/2006
Numero de Referencia :
149/2006
Publicación Boe :
20060608
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
|
|
« ...incluso haciendo abstracción de lo anterior, no puede dejar de señalarse que el plano en el que sitúa la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor el régimen de los hermanos mayores edad de víctimas mortales en accidente de circulación no es, en rigor, el de su exclusión de los beneficios indemnizatorios, tal y como interpreta el órgano judicial que aquí predica la supuesta irrazonabilidad del mismo, sino el de su preterición en el sentido más propio de ésta, es decir, su desplazamiento frente a otros concurrentes a tales beneficios a los cuales el legislador ha considerado preferentes en la compensación indemnizatoria, perspectiva ésta muy distinta que, según se razonó en la varias veces ya citada STC 190/2005, impide apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la opción legislativa aquí discutida.
Así es, como se acaba de transcribir parcialmente en el fundamento anterior y ahora procede recordar en su integridad en relación con la inmatizada aseveración del órgano judicial proponente de la presente cuestión de inconstitucionalidad, dijimos en dicha Sentencia que si los hermanos mayores de la víctima mortal en accidente de tráfico no son contemplados como perjudicados/beneficiarios en el grupo IV de la tabla I, sí lo son en cambio en el grupo V y último de la misma. Esta previsión pone de manifiesto «que el legislador no niega el carácter de perjudicados morales a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida en el siniestro circulatorio, sino, antes bien, que caso de que pervivan a la misma sus ascendientes, opta (grupo IV) por concentrar las cantidades resarcitorias en éstos y en los hermanos menores de edad. Dicho de otro modo, la ausencia de los hermanos mayores de edad en las previsiones del grupo IV no se debe a ningún propósito del legislador de excluirlos de la condición de perjudicados-beneficiarios, sino a la concreta circunstancia que se describe en la rúbrica de dicho grupo, esto es, a la existencia de ascendientes y eventualmente de hermanos menores de la víctima del accidente de tráfico cuando ésta carece de cónyuge e hijos atendiendo a la ratio limitadora de las compensaciones económicas que preside el sistema, y es que la concurrencia con unas u otras personas puede dar lugar a supuestos indemnizatorios diferenciados, dado que 'la limitación de las cantidades resarcitorias por víctima mortal en accidente de circulación constituye manifiestamente uno de los pilares del sistema regulado por la Ley sobre responsabilidad civil de vehículos a motor' (STC 105/2004, de 28 de junio, FJ 7) »; y finalizábamos el razonamiento señalando que «[e]s indudable que perfectamente podría haber optado el legislador por añadir a los familiares previstos en el grupo IV a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida, ya incluyéndolos también como otros perjudicados-beneficiarios más con sus propias cantidades a percibir, ya prorrateando una cantidad global en función... »
|
|