|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 11/05/2006
Numero de Referencia :
149/2006
Publicación Boe :
20060608
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
|
|
« ... muere sin cónyuge ni hijos, pero con ascendientes, lo que bastaría para rechazar la pretensión que persigue, procede a argumentar el representante de la Administración del Estado la razonabilidad de las limitaciones dispuestas en el baremo en relación con la condición de perjudicado.
A este respecto señala que tal delimitación legal impide que formule pretensiones indemnizatorias por razón de muerte en accidente de circulación, por ejemplo, el que pierde a un amigo querido, y que, en definitiva, con un sistema como el cuestionado en el caso el legislador no hace cosa distinta de lo que lleva a cabo cuando restringe la condición de heredero forzoso o de heredero abintestato en los términos en que lo hace el Código civil, que sin duda puede generar y genera grandes injusticias, pero que nadie cuestiona, porque, como pasa con todas las normas generales, aun cuando en ciertos casos engendran situaciones que puedan sentirse como poco justas, sería irracional olvidar las muchas más veces en las que los resultados de aplicar esas reglas sucesorias son innegablemente correctos para el mayoritario sentir. Igualmente, la determinación tasada por la ley de perjudicados en el baremo se basa en un inobjetable criterio del «caso normal» (recordando en tal sentido doctrina de este Tribunal), aparte de servir a importantes fines secundarios, como la disminución de la litigiosidad, o el no generar una sobrecarga financiera del sistema (especialmente, por un incremento, acaso notable, de costes de aplicación y administración).
En el caso particular del grupo IV de la tabla 1 del baremo (víctima sin cónyuge e hijos pero con ascendientes), lo lógico -desde el punto de vista de las reglas de preferencia por parentescosería que los padres y abuelos excluyeran a los hermanos y, dado que éstos son menores y convivientes, el padre o madre (o en su caso los abuelos) están obligados a subvenir a sus necesidades; sin embargo, el legislador ha reconocido un derecho propio a indemnización a favor de aquellos hermanos, presumiendo que, por razón de edad y convivencia, requieren una cierta protección indemnizatoria, que se acumula a la recibida por padres y, en su caso, abuelos, siendo esta protección de los hermanos menores convivientes concorde con el art. 39.4 CE.
En cuanto al aducido artículo 15 CE como menoscabado por el sistema de baremo según el órgano judicial que eleva la cuestión de inconstitucionalidad, recuerda el representante de la Administración del Estado que, según la STC 181/2000, FFJJ 8 y 9, la tabla 1 de indemnizaciones por muerte ha sido considerada «suficiente» por este Tribunal en la perspectiva del citado precepto constitucional, y que esa declaración relativa a la tabla 1 no puede no extenderse a la delimitación legal de los perjudicados, que es uno de sus rasgos más relevantes, pues, como bien se comprende, no se puede considerar que el mandato protector del derecho fundamental a la integridad moral... »
|
|