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Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 11/05/2006
Numero de Referencia :
149/2006
Publicación Boe :
20060608
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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« ...preceptos legales reseñados: el artículo 24.1 CE.
Circunscrita a sus correctos términos, según lo que se acaba de señalar en el fundamento anterior, la argumentación que esgrime el Auto aduce que quienes, como la demandante en el proceso a quo, resultan ser hermanos mayores de edad de las víctimas mortales de accidentes de tráfico, ven impedida la tutela judicial «de sus derechos indemnizatorios» generados por tales muertes al no estar integrados en el grupo aplicable al caso de la tabla I, y ello «aun cuando pudieran acreditar que tal hecho les produjo un perjuicio real y efectivo»; en definitiva, con tal régimen se les estaría privando «de legitimación activa para su reclamación».
Lo cierto es, sin embargo, que el Auto mediante el que se interpone la cuestión de inconstitucionalidad no especifica como daño efectivamente sufrido por los hermanos mayores de edad ningún otro que no sea el «daño moral por el fallecimiento de la víctima en accidente de circulación», al referirse a la posible disconformidad con el art. 15 CE de los preceptos legales cuestionados.
Ha de circunscribirse, pues, a este tipo de daño (el daño moral), generado por el perecimiento de víctima en siniestro circulatorio, el perjuicio que la Audiencia afirma insusceptible de indemnización en el caso de los hermanos mayores de edad conforme al régimen dispuesto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, como la causa que impide, según dicho órgano, la administración de la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24.1 CE en tales casos.
Así las cosas, basta sin embargo recordar lo que en la antes citada STC 190/2005 hemos razonado respecto a quienes se encuentran en esta misma circunstancia (padecimiento de daño moral por los hermanos mayores de edad de quienes fallecen en accidente de circulación) para percatarse de que el fundamento de tal alegación por el órgano aquí cuestionante no puede ser aceptado.
4. En efecto, señalábamos en dicha Sentencia que «la propia tabla I contempla como perjudicados-beneficiarios a los hermanos mayores de edad de la víctima mortal en accidente de circulación en el siguiente grupo de la misma, el V y último, bajo la rúbrica 'Víctima con hermanos solamente'. Esta previsión pone de manifiesto que el legislador no niega el carácter de perjudicados morales a los hermanos mayores de edad de la víctima fallecida en el siniestro circulatorio» ( FJ 4). En consecuencia, pues, no es ya que no pueda imputarse a los preceptos que aquí se cuestionan impedimento alguno para que hermanos mayores de edad de fallecidos en accidentes de circulación acrediten su carácter de perjudicados, sino que, respecto de ellos, la propia Ley cuestionada presume tal perjuicio.
Menos aún cabe aducir que dichos preceptos supongan impedimento para que dichos hermanos mayores de edad de la víctima mortal de accidente circulatorio puedan reclamar activamente los que consideren sus «derechos... »
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