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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 11/05/2006
Numero de Referencia :
149/2006
Publicación Boe :
20060608
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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« ... o intereses legítimos que encuentran algún respaldo legal, el fundamento constitucional de tal reproche, de existir, habrá de buscarse en otros derechos fundamentales o en otros principios constitucionalmente garantizados, como veníamos a decir en la citada STC 190/2005, FJ 5, pero no en el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, que, por lo que se acaba de razonar, habrá resultado satisfecho con el despliegue de la actividad judicial producto de la acción ejercitada por la hermana o hermano mayor de edad de la víctima mortal en accidente de tráfico, por más que, en su caso, el resultado de la misma sea desestimatorio de su pretensión cuando concurren los contemplados en el grupo IV de la tabla I LRC.
5. Pues bien, en este sentido que se acaba de apuntar, y tal y como hemos visto, la Sección de la Audiencia Provincial que eleva la presente cuestión señala como acaso conculcado por tal modo de proceder del legislador de la responsabilidad civil, excluyendo a los hermanos mayores de edad en el supuesto del grupo IV de la tabla I, únicamente el derecho a la integridad moral (art. 15 CE). De nuevo, aunque el órgano judicial razone de modo genérico refiriéndose a «las personas» que hubieren sufrido un «daño moral» por el fallecimiento de la víctima en accidente de circulación, por imperativo de la naturaleza de la cuestión de inconstitucionalidad su argumentación ha de entenderse necesariamente ceñida a los hermanos mayores de edad concurrentes con ascendientes de la víctima, que es la condición de la demandante en el proceso a quo cuyo resultado pende del presente procedimiento de control de constitucionalidad. Aclarado esto, el fundamento de la lesión del artículo 15 CE, en su específica vertiente del derecho a la integridad moral, se hace residir por el Auto que plantea la cuestión, tras recordar la doctrina respecto al mismo vertida en la STC 181/2000, de 29 de junio, en que no existe «justificación razonable» de los criterios de exclusión del resarcimiento indemnizatorio de los citados hermanos mayores de edad, como consecuencia de no reconocérseles la condición de perjudicados pese a haber sufrido daño moral.
Dos aspectos conforman, pues, el contenido del escueto y taxativo razonamiento expuesto del órgano cuestionante, aspectos que suscitan, respectivamente, las siguientes reflexiones. La primera que, pese a que el Auto transcribe literalmente la doctrina de la STC 181/2000 acerca de lo que supone el artículo 15 CE respecto del sistema de «baremos», no se alcanza a vislumbrar en qué afecta tal doctrina a lo planteado en el caso presente. Lo que dijimos entonces fue que «el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas... »
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