Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
149/2006
Fecha : 11/05/2006
Publicación Boe :
20060608
Numero de Registro :
7420-2002/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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«... de muerte de la víctima en accidente automovilístico es creación del legislador o si dimana de la Constitución y no es legislativamente disponible, pues, en el primer caso, la cuestión deberá desestimarse, y en el segundo, debería estimarse, pero en el bien entendido de que ello supondría que, contra lo que aparentemente se desprende de los arts. 9.1, 9.3 (principio de legalidad), 53.1 y 81.1 CE, la cláusula «derechos e intereses legítimos» del art. 24.1 CE comportaría para el legislador la prohibición de diferenciar entre intereses ( «legítimos») merecedores de tutela de un cierto tipo -indemnizatoria-, e intereses que no la reclaman, conclusión cuyo reverso sería que la determinación de los derechos e intereses legítimos jurisdiccionalmente tutelables mediante indemnización la habría entregado el constituyente exclusivamente a los jueces y tribunales, que dispondrían así de una esfera de arbitrio aplicativo garantizada por la Constitución y, por decirlo así, resistente al legislador. Este segundo entendimiento comportaría -viene a decir la representación de la Administración del Estadouna alteración del principio democrático (art. 1.1 CE), desde el momento en que la representación popular no podría determinar legalmente los «perjudicados» porque ello estaría reservado a los jueces y tribunales, cuando la conexión del Poder Judicial con el principio democrático necesariamente pasa por su fiel vinculación a la ley, «expresión de la voluntad popular» (art. 117.1 CE y preámbulo de la CE) (STC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4). Y es que, a su juicio, las polémicas sobre el sistema de baremo sólo plantean en clave constitucional -como supuestas infracciones de los arts. 24.1 y 15 CEun ejemplo de consciente abandono legislativo del sistema tradicional de reparación de daños aquilianos o extracontractuales en el derecho español (conforme a la cláusula contenida en el art. 1902 CC, que, judicialmente administrada, da lugar a lo que el Abogado del Estado designa como «ilícito civil atípico», con las ventajas y desventajas que ello comporta), en cuyo lugar se establece otro sistema (que, por contraposición al anterior, denomina de «ilícito civil típico legal»), en el cual es el legislador quien, mediante normas generales que debe aplicar el juez, selecciona las situaciones jurídicas que atraen el derecho a ser indemnizado, mientras excluye otras. Confrontados ambos sistemas, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar si de los arts. 15 y 24.1 CE se deriva un imperativo constitucional en cuya virtud el legislador venga compelido a adoptar un sistema de ilícito civil atípico que garantice, mediante la «ilegislabilidad», el máximo albedrío judicial en la concesión de legitimación para reclamar indemnizaciones y en la fijación de su cuantía o si, debidamente interpretados, uno y otro precepto constitucional no impiden adoptar sistemas de ilícito civil típico-legal como el baremo.
Comenzando por el artículo 24.1 ... »
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