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SENTENCIA »
Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 11/05/2006
Numero de Referencia :
149/2006
Publicación Boe :
20060608
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
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« ...24.1 CE, el Abogado del Estado parte de que el derecho a reparación o resarcimiento es, en general, de estricta creación legal, con las notorias excepciones de los arts. 45.3, 106.2 y 121 CE, de modo que del art. 24.1 CE no resulta para el legislador otro límite más que el evidente de que no puede privar arbitrariamente de tutela indemnizatoria a determinados intereses. Aun afirmando que el Auto promovente de la cuestión de inconstitucionalidad no contiene el más mínimo razonamiento de porqué es arbitrario que el legislador niegue indemnización a los hermanos mayores de edad, mientras que la reconoce a favor de los hermanos menores convivientes cuando la víctima del accidente muere sin cónyuge ni hijos, pero con ascendientes, lo que bastaría para rechazar la pretensión que persigue, procede a argumentar el representante de la Administración del Estado la razonabilidad de las limitaciones dispuestas en el baremo en relación con la condición de perjudicado.
A este respecto señala que tal delimitación legal impide que formule pretensiones indemnizatorias por razón de muerte en accidente de circulación, por ejemplo, el que pierde a un amigo querido, y que, en definitiva, con un sistema como el cuestionado en el caso el legislador no hace cosa distinta de lo que lleva a cabo cuando restringe la condición de heredero forzoso o de heredero abintestato en los términos en que lo hace el Código civil, que sin duda puede generar y genera grandes injusticias, pero que nadie cuestiona, porque, como pasa con todas las normas generales, aun cuando en ciertos casos engendran situaciones que puedan sentirse como poco justas, sería irracional olvidar las muchas más veces en las que los resultados de aplicar esas reglas sucesorias son innegablemente correctos para el mayoritario sentir. Igualmente, la determinación tasada por la ley de perjudicados en el baremo se basa en un inobjetable criterio del «caso normal» (recordando en tal sentido doctrina de este Tribunal), aparte de servir a importantes fines secundarios, como la disminución de la litigiosidad, o el no generar una sobrecarga financiera del sistema (especialmente, por un incremento, acaso notable, de costes de aplicación y administración).
En el caso particular del grupo IV de la tabla 1 del baremo (víctima sin cónyuge e hijos pero con ascendientes), lo lógico -desde el punto de vista de las reglas de preferencia por parentescosería que los padres y abuelos excluyeran a los hermanos y, dado que éstos son menores y convivientes, el padre o madre (o en su caso los abuelos) están obligados a subvenir a sus necesidades; sin embargo, el legislador ha reconocido un derecho propio a indemnización a favor de aquellos hermanos, presumiendo que, por razón de edad y convivencia, requieren una cierta protección indemnizatoria, que se acumula a la recibida por padres y, en su caso, abuelos, siendo esta protección de los hermanos menores convivientes concorde con el art. 39.4 CE.
En... »
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