|
Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Cuestiones De Inconstitucionalidad »
FECHA : 11/05/2006
Numero de Referencia :
149/2006
Publicación Boe :
20060608
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Pleno.
|
|
« ...mismos». En suma -infiere el Fiscal General-, la idea que dimana del Auto cuestionante es que, con ocasión del recurso de apelación de que se está conociendo, en el que se debate la indemnización acordada en la instancia a favor de persona no incluida en el baremo, la Audiencia Provincial cuestiona el sistema de numerus clausus instaurado para los perjudicados por accidente de tráfico en la Ley 30/1995, en relación con los derechos a la integridad moral (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En cuanto al primero, afirma el Fiscal General del Estado que la oposición entre la regulación legal y el art. 15 CE fue descartada por la STC 181/2000, concretamente en los razonamientos vertidos en su FJ 9, concluyendo la inexistencia de daño, ni para la integridad física ni para la moral de las personas, por la circunstancia de que el legislador, en su libre configuración de los supuestos legales, haya decidido suprimir, en determinados casos, la indemnización para concretas categorías de parientes.
En lo que se refiere a la alegada afectación del art. 24 CE, entendido el supuesto como la oposición entre el sistema y el derecho de acceso a la jurisdicción cuando el justiciable pretende estar presente en el proceso para acreditar su condición de perjudicado y demostrar con pruebas el perjuicio sufrido, entiende el Fiscal que la temática quedó adecuadamente contestada en la STC 181/2000, FJ 18 in fine y 19, en los que se aborda la conexión entre el art.
24.1 CE en su dimensión de acceso a la jurisdicción y el art. 117.3 CE en cuanto a la facultad de juzgar. Aduce en tal sentido que, al margen de los contenidos específicos de la Sentencia que hacen alusión significativa a la densidad normativa como facultad inherente a la de legislar, que permitiría delimitar los contenidos de las leyes, habría que tener en cuenta toda la jurisprudencia atinente a la libertad del legislador para configurar los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de las normas, así como las consecuencias jurídicas que se derivan de su existencia y producción. Aplicado al supuesto del que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva no implica que en todo caso y circunstancia todas las personas tengan derecho a provocar la actividad de los Tribunales de justicia, lo que, por lo demás, entronca con la institución de la legitimación, que, ya sea en su versión material o procesal, no otorga el omnímodo derecho a participar en todo tipo de procesos, sino sólo en aquellos en los que sea llamado por el legislador siempre que éste actúe bajo unas pautas de razonabilidad. En casos como el que nos ocupa, la exclusión de los hermanos mayores de edad -existiendo ascendientes y hermanos menoresdel derecho de acción derivado de un accidente de tráfico, no parece que sea arbitrario desde la óptica legislativa, y por tanto no parece que se contraríe por ello el derecho a la tutela judicial... »
|
|