Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1992
Fecha : 11/06/1992
Publicación Boe :
19920715 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
90/1988
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gabaldón.
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«...si se pone en conexión con otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores que regulan las fuentes de la relación laboral y garantizan la eficacia vinculante del convenio colectivo, en particular el art. 3.1 que impide que «puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos» y el art. 82.3 que dispone que los convenios colectivos «obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el período de su vigencia», sin que pueda deducirse en modo alguno del art. 41.1 una voluntad del legislador de hacer excepción de esa regla general imperativa, que desarrolla a su vez el mandato establecido en el art. 37.1 C.E.
Esta es, además, la común interpretación, tanto de los Tribunales del orden administrativo, como de los del orden social. Así, la Sentencia de la entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 1987, afirma que el derecho a acordar modificaciones sustanciales a las condiciones de trabajo, que habrán de ser aprobadas por la autoridad laboral si no son aceptadas por los representantes de los trabajadores, «no debe ni puede mediatizar la eficacia vinculante del convenio colectivo». En el mismo sentido, la Sentencia de la actual Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, ha declarado que la posibilidad de modificación por el cauce del art. 41 E.T., ha de entenderse referida exclusivamente a las condiciones de trabajo de origen contractual sin permitir el establecimiento en perjuicio del trabajador de condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. No cabe duda de que así entendido el precepto es compatible con el art. 37.1 C.E., y al ser posible tal interpretación del precepto, que es además, la más generalizada, no procede declarar su inconstitucionalidad (SSTC 93/1984, 115/1987 y 105/1988).
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Que el art. 41.1 de la L.E.T. no es inconstitucional entendido como se interpreta en el fundamento jurídico 4. de esta Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y dos.
Voto: Voto particular que formula el Magistrado don Luis López Guerra y al que se adhiere el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, a la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 90/88 Considero, frente a la decisión adoptada por el Pleno, que el fallo de la presente cuestión debería haber declarado que el art. 41.1 del Estatuto de los Trabajadores no resulta contrario a lo dispuesto en el art. 37 de la C.E., sin necesidad de pronunciamiento alguno en cuanto a su interpretación.
El Auto que propone la cuestión plantea la posible inconstitucionalidad del art. 41.1 E.T. ... »
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