Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1992
Fecha : 11/06/1992
Publicación Boe :
19920715 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
90/1988
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gabaldón.
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«...fundándose en que tal artículo determina que las modificaciones sustanciales propuestas por la dirección de la empresa y autorizadas por la Administración prevalezcan sobre el contenido del convenio colectivo de trabajo vigente en la empresa. Pero ello supone, en mi opinión, cuestionar un mandato inexistente, que no se deduce, ni de la literalidad del art. 41.1 E.T., ni de su interpretación conjunta con el resto de las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores. El art. 41.1, y en particular el inciso del mismo que se cuestiona, no viene a establecer en modo alguno un orden específico de prelación de las fuentes de las obligaciones en las relaciones laborales, ni determina cuál sea la posición o fuerza de las modificaciones acordadas por la empresa y autorizadas por la Administración en relación con normas de origen legal o convencional. De la literalidad del art. 41.1 E.T. no se desprende la prevalencia de las modificaciones autorizadas por la Administración sobre el contenido de los convenios colectivos vigentes: La posición respectiva de tales modificaciones y de las cláusulas convencionales resultará, pues, no del art. 41.
1 E.T., sino del conjunto de las disposiciones o normas relativas a las fuentes de la relación laboral contenidas en el Estatuto de los Trabajadores ( señaladamente, los arts. 3.1 y 82.3). La misma Sentencia de que disiento reconoce (en forma, a mi entender, contradictoria con su fallo) que no puede deducirse en modo alguno del art. 41.1 E.T. una voluntad del legislador contraria a la eficacia vinculante del convenio colectivo; también reconoce que en ese mismo sentido se pronuncia la común interpretación del precepto, tanto por parte de los Tribunales de orden administrativo, como por los del orden social.
De todo ello resulta que la cuestión no se plantea respecto de un mandato deducible de una norma legal, sino sobre una hipotética norma que dispusiera la prevalencia de las modificaciones autorizadas por la Administración sobre el contenido del convenio colectivo, norma que la Audiencia cuestionante deriva de una interpretación del art. 41.1 E.T. que no es la habitual, ni en el ámbito administrativo ni en el jurisdiccional, ni aparece avalada por la letra del precepto. Ahora bien, estimo que excede del ámbito de la cuestión de inconstitucionalidad (y del conjunto de funciones de este Tribunal) pronunciarse sobre normas inexistentes, puramente hipotéticas, o derivadas de una interpretación forzada e inusual de los preceptos legales. En efecto, el planteamiento de cuestiones sobre normas inexistentes supone provocar, artificialmente, pronunciamientos de este Tribunal de carácter forzosamente pro futuro, al declarar contrarios a la Constitución (o concordes con ella) mandatos no contenidos en el ordenamiento. Por tanto, al no presentar el artículo cuestionado el contenido normativo que la Audiencia cuestionante le atribuye, procedía únicamente declarar que ese artículo no es contrario... »
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