Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1992
Fecha : 11/06/1992
Publicación Boe :
19920715 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
90/1988
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gabaldón.
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«... se reflejan en el vigente, aunque próximo a la terminación de sus efectos, convenio aplicable; convenio éste que incluso regula específicamente lo relativo a la modificación de condiciones de trabajo. Ello impediría que por vía de resolución administrativa pudiera accederse a aquellos aspectos de la petición empresarial que supusieron modificación del régimen jurídico del convenio vigente. En definitiva, la intervención administrativa vendría a romper el régimen establecido, o a establecer en un futuro muy próximo, en el convenio colectivo de la empresa, no correspondiendo por otra parte a la Administración, sino al propio proceso negociador, el entrar en la regulación de una cuestión tan específica del ámbito de las relaciones empresa-trabajadores (como la que se plantea) que, como consecuencia del criterio de equilibrio entre las posiciones de las partes de la relación laboral, son de habitual regulación cuando se contemplan globalmente los temas de movilidad funcional y similares.
c) La empresa formuló recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones administrativas. Tramitado el procedimiento con intervención del Abogado del Estado y el Comité de Empresa, se señaló para deliberación y fallo el 2 de diciembre de 1987. El 3 de diciembre la Sala de lo Contencioso de la Administración Territorial de Zaragoza dictó providencia en la que, de conformidad con el art. 35 LOTC, acordaba conceder a las partes y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegaran sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 41.1 del E.T. en relación con el art. 37 C.E.
d) El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 10 de diciembre, afirmaba que no procedía plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
e) La representación de «General Motors, Sociedad Anónima», llegaba a la misma conclusión. El art. 38 C.E. consagra el principio de libertad de empresa y, en su aplicación, se reconocen al empresario poderes de dirección y organización ( art. 20 del E.T.) entre los que se encuentra el de modificar las condiciones de trabajo cuando existen causas que lo justifiquen, porque de su puesta en práctica puede depender quizás la propia subsistencia de la empresa y por ende de los puestos de trabajo. Por otra parte, la intervención administrativa prevista en el art. 41 del E.T. no puede considerarse contraria al art. 37 C.E. De un lado, el art. 41 del E.T. refuerza el derecho a la negociación colectiva al establecer como requisito sine qua non para las modificaciones sustanciales, la aceptación de los representantes legales de los trabajadores y sólo en su defecto la aprobación de la autoridad laboral. De otro lado, la vía secundaria administrativa sólo se permite en el supuesto excepcional de que existan razones técnicas, organizativas o productivas, lo que es coherente con determinados preceptos constitucionales (arts. 40 y 38 C.E.). En definitiva, no admitir la intervención de ... »
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