Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1992
Fecha : 11/06/1992
Publicación Boe :
19920715 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
90/1988
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gabaldón.
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«...la Autoridad Laboral en estos casos sería condenar a las empresas a un sistema de gestión, en el que la parte social asumiría un papel de fuerza que pondría en peligro la propia supervivencia de las empresas. No puede olvidarse, además, que la STC 11/1981 ha rechazado que el derecho a la negociación colectiva sea absoluto, pudiéndose admitir la intervención del Estado en las relaciones laborales. Y, en fin, de admitirse la inconstitucionalidad del art. 41.1 del E.T., también habría que aceptarla por otros supuestos en donde se contempla la intervención de dicha autoridad cuando no hay acuerdo entre las partes (arts. 51 ó 40 del E.T. y 29 del Real Decreto 2.
001/1983).
f) El Abogado del Estado, aunque por razones distintas a las expuestas por la Empresa, se opuso también al planteamiento de la cuestión. La posibilidad de que la empresa pueda promover el procedimiento del art. 41.1 del E.T. no se opone, al menos, en abstracto, al derecho a la negociación colectiva: Que la modificación pretendida incida o no en el derecho de negociación colectiva es algo que corresponde puntualizar a la Administración -a falta de acuerdo con los representantes legalescaso por caso y con referencia a cada supuesto concreto, sin perjuicio de su examen de legalidad y sin que el conflicto alcance una dimensión constitucional, desde el momento en que no parece que puede existir una oposición irreductible entre el derecho a la negociación colectiva y la posibilidad de introducir modificaciones concretas -debidamente motivadasen las condiciones de trabajo. En fin, la aprobación de un nuevo convenio en la Empresa puede implicar que la cuestión carezca actualmente de relevancia.
g) La representación del Comité de Empresas entiende también que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Señala, ante todo, que el Tribunal Supremo ha aceptado la tesis doctrinal de que el art. 41.1 del E.T. no puede permitir alterar todo tipo de condiciones de trabajo, debiendo respetarse aquellas condiciones mínimas de derecho necesario fijadas en todo tipo de normas, incluyendo la total pirámide normativa y por supuesto el Convenio Colectivo. Sólo en el caso de que se considerase que este último puede ser modificado por la vía del art. 41.1 del E.T. se vulneraría el art. 37.1 C.E., ya que ello conduciría a una situación similar a la de los laudos de obligado cumplimiento; mas es innecesaria la intervención del T.C., toda vez que éstos ya fueron declarados inconstitucionales.
h) La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó, en fin, Auto de 21 de diciembre de 1987 en el que acuerda «plantear cuestión al Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad del art. 41.1 del E.T., en cuanto a la exigencia de que la dirección de la empresa, cuando existen probadas razones técnicas, organizativas o productivas, haya de acudir a la Autoridad laboral para que ésta pueda aprobar, previo informe de la Inspección y en forma vinculante, las modificaciones... »
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