Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1992
Fecha : 11/06/1992
Publicación Boe :
19920715 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
90/1988
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gabaldón.
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«... sustanciales de las condiciones de trabajo propuestas en el caso de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores, por infracción del art. 37 C.E., que recoge el derecho a la negociación colectiva laboral».
3. En la fundamentación del Auto de planteamiento, la Sala, tras recoger los antecedentes, realiza las siguientes puntualizaciones: a) El poder de dirección conferido al empresario por el contrato de trabajo es la facultad de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de su ejecución. Permite ir modalizando el desarrollo de este contrato cuando sea de larga duración o indefinido para adaptarlo a las necesidades mutables del trabajo que ha de ser prestado. Esta potestad, denominada ius variandi, viene recogida en el art. 41.1 que, permitiendo al empresario introducir modificaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, le atribuye, cuando éstas sean sustanciales, una facultad de proposición a la representación legal de los trabajadores y, en defecto de aprobación de ésta, a la Autoridad Laboral.
b) En el supuesto que ahora se ha de resolver, la Empresa, tras no obtener la aceptación de sus trabajadores, la recabó de la Autoridad Laboral. No cabe duda, de un lado, que el recurso al procedimiento al art. 41.1 del E.T. es adecuado a su propósito dado el amplio enunciado del precepto. De otra parte, la empresa ha justificado que existen razones técnicas, organizativas y productivas para conseguir la modificación pretendida. La Dirección General de Trabajo, sin embargo, ha denegado la autorización por cuanto que ésta entrañaría sustraer al ámbito de la negociación colectiva el tratamiento de aspectos fundamentales de la relación jurídico-laboral pactada. A juicio de la Sala, esta conclusión se aproxima a la realidad, pero conduce a que resultando procedente la petición de la Empresa sólo tenga abiertas dos alternativas: O aplicar el art. 41.1 del E.T. -con subsiguiente estimación del recursoo plantear ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad.
c) Para la Sala, es necesario seguir esta segunda vía. El art. 41.1 del E.T. constituye un sistema de control administrativo, contrario al derecho de negociación recogido en el art. 37 C.E. La actuación administrativa -en cuanto obligatoria y públicano puede considerarse arbitral. Por el contrario, implica la sumisión de empresario y trabajador a la decisión de un órgano administrativo; lo que se corresponde con un sistema de intervención claramente limitativo de los derechos a la negociación colectiva de trabajadores y empresarios. Sobre esta idea, no concurren causas que justifiquen la restricción que al derecho de negociación pueden hacerse sin afectar al contenido del art. 37 C.E. -lo que no resulta extraño a la vista de la STC 11/1981-. En definitiva, el art. 41.1 del E.
T., en cuanto sustrae a la negociación colectiva el tratamiento de aspectos fundamentales de la relación laboral pactada, es ... »
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