Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1992
Fecha : 11/06/1992
Publicación Boe :
19920715 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
90/1988
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gabaldón.
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«...inconstitucional por oposición al art. 37 C.E., procediendo, en consecuencia, elevar la cuestión al Tribunal Constitucional.
4. En providencia de 1 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, dar traslado de las actuaciones, conforme al art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal general del Estado con objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse y formular alegaciones así como publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».
5. El 19 de febrero de 1988, la Mesa del Congreso de los Diputados acordó comunicar al Tribunal Constitucional que, aun cuando el Congreso de los Diputados no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las actuaciones que pueda precisar. En la misma fecha, el Senado, por medio de su Presidente, se personó en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. En escrito presentado el 19 de febrero de 1988, el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno y formuló alegaciones solicitando que se desestimara la cuestión: a) El Abogado del Estado realiza, ante todo, determinadas «precisiones preliminares». Aunque en el Auto de planteamiento de la cuestión parece aceptarse la tesis sostenida en la Resolución de la Dirección General de Trabajo en cuanto a la imposibilidad de interferencia de la Autoridad Laboral respecto de las materias aprobadas en un convenio colectivo, lo cierto es que la Sala propone una cuestión más amplia como es la de la adecuación del art. 41.1 del E.
T., en cuanto tal, al art. 37 C.E. Parte la Sala de que este último precepto reserva a la negociación colectiva cualquier modificación sustancial de condiciones de trabajo. En consecuencia, el art. 41.1 del E.T., al permitir, siquiera subordinadamente, una intervención administrativa en este campo, resultaría contrario al derecho a la negociación. Por el contrario, para la Dirección General de Trabajo, el art. 37.1 C.E. implica simplemente un principio de primacía de la negociación colectiva de modo que si las materias concretas a que se refiere la modificación sustancial de condiciones laboral han sido objeto de regulación en un convenio colectivo vigente o están dentro de la negociación en curso, no le es lícito a la Administración laboral aprobar o autorizar aquella modificación. El art. 41.1 del E.T. no afecta a la integridad del art. 37.1 C.E. a condición de que se delimite su verdadera y propia esfera de aplicación: Se aplica únicamente cuando la concreta modificación sustancial de las condiciones de trabajo no está actualmente regulada en un convenio colectivo vigente o comprendida en una negociación en curso.
b) Para determinar el significado del art. 37.1 C.E. y, en concreto, si el mismo establece una reserva en favor de la... »
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