Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1992
Fecha : 11/06/1992
Publicación Boe :
19920715 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
90/1988
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gabaldón.
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«... negociación colectiva respecto de la regulación de condiciones de trabajo, el Abogado del Estado reseña determinados pronunciamientos de este Tribunal (SSTC 11/1981, 4/1983, 73/1984, 58/1985, 95/1985 y 111/1984). Y, en su virtud, sostiene, en primer lugar, que el art. 37.
1 C.E. contiene un mandato al legislador: Impone a éste el deber de garantizar el derecho de la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios y la fuerza vinculante de los convenios (STC 58/1985, fundamento jurídico 3.). Sin embargo, pertenece en principio a la libertad del legislador la elección de los modos de cumplir con el deber que le impone el constituyente. Tal garantía podría alcanzarse reservando materias al convenio, pero éste no es el único medio posible ni, menos aún, se deduce del art. 37.1 C.
E. Este no expresa más que la aptitud de los convenios colectivos para ordenar las condiciones de trabajo en concurso con otras fuentes formales (ATC 217/1984), en los términos predispuestos por el legislador. La configuración legislativa de los convenios confirma esta conclusión: Los arts. 82 y 85 del E.T. delimitan las materias que las partes pueden convenir, pero no las reservan al convenio colectivo.
c) Ello permite concluir que el art. 41.1 del E.T. no es contrario a la Constitución. No puede admitirse que el poder de dirección -cuyo núcleo está, sin duda, constitucionalmente garantizado por el art. 38 C.E.haya de quedar libre, franco o exento de todo condicionamiento o restricción. Puede quedar sometido a normas y actos que los poderes públicos dicten con arreglo a derecho y además su ejercicio puede quedar sometido a lo que se convenga colectivamente: Los convenios colectivos representan cauces válidos (y constitucionalmente previstos, precisamente en el art. 37.1 C.E.) para crear derecho objetivo al que haya de sujetarse el ejercicio del poder empresarial de dirección. El art. 41.1 del E.T. establece un límite al ejercicio de este poder en el supuesto particularmente importante de que la dirección de la Empresa pretenda introducir modificaciones sustanciales siempre que no preexista un convenio colectivo vigente que haya «ocupado el campo» o esté en negociación un convenio que vaya a «ocuparlo». La existencia de un convenio cierra el procedimiento que, en el resto de los casos, aparece limitado por la previa exigencia de aceptación por los trabajadores. Sólo cuando ésta no existe, interviene la Administración que no cumple una función arbitral: No se trata de resolver un conflicto entre trabajadores y empresa, sino de controlar el ejercicio del poder de dirección empresarial en la modificación sustancial de condiciones de trabajo. La intervención administrativa garantiza, además de la tutela del interés general ( en el que se comprende el respeto a la legislación laboral) y los derechos de los trabajadores, que concurran las «probadas razones técnicas, organizativas o productivas» que ... »
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