Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1992
Fecha : 11/06/1992
Publicación Boe :
19920715 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
90/1988
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gabaldón.
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«...justifican la modificación intentada por la empresa.
d) En definitiva, interpretados los arts. 37.1 C.E. y 41.1 E.T. de la forma expuesta, carece de toda base la cuestión planteada ya que no existe reserva de convenio y no puede acudirse al procedimiento del art. 41.1 E.T. para modificar condiciones establecidas en un convenio. Por lo demás, la intervención administrativa es sólo subsidiaria y de mero control de legalidad del ejercicio del poder empresarial.
7. El Fiscal General, en escrito presentado el 19 de febrero de 1988, se personó y formuló alegaciones interesando que se declarara que el art. 41.1 E.T. no es contrario al art. 37.1 C.E. Tras reseñar brevemente los antecedentes, expone lo siguiente: a) La duda de constitucionalidad suscitada por el Auto de planteamiento es la de si el art. 41.1 E.T. puede ser contrario al art. 37 C.E., porque permite sustraer al ámbito de la negociación colectiva el tratamiento de aspectos fundamentales de la relación jurídico-laboral. A juicio del Fiscal General, tal duda está correctamente planteada en términos procesales.
b) El art. 41.1 E.T. atribuye a la dirección de la empresa la facultad de acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, siempre que existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas; y, además establece que de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores, habrán de ser aprobadas por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo. Por su parte, el Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, aclara determinados extremos de la tramitación administrativa y añade -art. 2.4que en los convenios colectivos podrán establecerse pactos de movilidad funcional, cuya aplicación no requerirá incoar expediente al efecto.
c) El sistema diseñado en el art. 41.1 E.T. implica limitaciones al poder empresarial, adicionales a las generales de todo ius variandi. La modificación sólo procede si concurren determinadas causas, son aceptadas por la representación de los trabajadores o, en su defecto, se aprueban por la autoridad laboral, previo informe de la inspección. Se establecen además garantías para los trabajadores: El art. 41.3 E.T., en algunos supuestos, reconoce al trabajador afectado el derecho de rescindir el contrato con una indemnización; de otro lado, existe siempre la posibilidad de recurrir en vía judicial (art. 19 Real Decreto 696/1980). Desde otro punto de vista, el art. 41.
1 E.T. no establece una facultad para el empresario al margen de la negociación colectiva o con exclusión de ésta, sino que, por el contrario, constituye una manera de suplirla cuando existan razones que lo aconsejen con el fin de proveer a la política económica que protege el Capítulo Tercero de la Constitución. Así se deduce a sensu contrario de su desarrollo reglamentario cuando advierte que si en los convenios colectivos se han establecido pactos de movilidad funcional, no será necesario incoar expediente administrativo... »
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