Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1992
Fecha : 11/06/1992
Publicación Boe :
19920715 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
90/1988
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gabaldón.
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«... al efecto.
d) En estas circunstancias, no puede admitirse que el art. 41.1 E.T. sea lesivo del derecho a la negociación colectiva consagrado en el art. 37.1 C.E. Este derecho no es absoluto. Es susceptible de ser limitado cuando la limitación se encuentre justificada. Y en este caso existe justificación: Se trata de evitar que las necesidades cambiantes de la economía y de la empresa se vean paralizadas o mediatizadas por una fosilización de las condiciones de trabajo, no previstas en el vigente convenio y cuya inmediata modificación se estima imprescindible para el progreso económico de la empresa (arts. 40 y 38 C.E.).
8. En providencia de 9 de junio de 1992, se fijó para deliberación y fallo el día 11 siguiente.
Por Acuerdo de la Presidencia, de 10 de junio, se dispuso que puesto que en la deliberación de la presente cuestión ha quedado en minoría, en el Pleno, la posición mantenida por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis López Guerra, en uso de las facultades que confiere el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asume la Ponencia el Presidente del Tribunal.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a la adecuación del art. 41.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, E.T.), al art. 37.1 C.E. El precepto cuestionado establece que: «La dirección de la Empresa, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores habrán de ser aprobadas por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo; en este último caso la resolución deberá dictarse en el plazo de quince días, a contar desde la solicitud formulada por la dirección de la Empresa.» Las dudas sobre la constitucionalidad de esta norma no abarcan, sin embargo, a la totalidad de su contenido. En concreto, la parte dispositiva del Auto de planteamiento se refiere tan sólo a la eventual inconstitucionalidad de «la exigencia de que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, haya de acudir a la autoridad laboral para que ésta pueda aprobar, previo informe de la Inspección y en forma vinculante, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo propuestas en el caso de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores». En definitiva, la Sala duda que la atribución a la Administración laboral de la facultad de autorizar la introducción de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo se ajuste al derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 de la C.E. A juicio del órgano proponente, ... »
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