Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
92/1992
Fecha : 11/06/1992
Publicación Boe :
19920715 [«boe» Núm. 169]
Numero de Registro :
90/1988
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Rubio, García-mon, De La Vega, Díaz,
Rodríguez-piñero, Leguina, López, De Los Mozos, Rodríguez Y Gabaldón.
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«...no pudiendo admitirse que esta facultad equivalga a un arbitraje por constituir una intervención pública y obligatoria, implica la sumisión de empresario y trabajador a la decisión del órgano administrativo de modo que la previsión legal se corresponde con un sistema de intervención claramente limitativo de los derechos a la negociación colectiva de trabajadores y empresarios. No concurren, por lo demás, causas que justifiquen la restricción del derecho a la negociación colectiva por lo que resultaría aplicable la doctrina establecida en los fundamentos 23 y 24 de la STC 11/1981.
2. La literalidad de los considerandos del Auto de planteamiento de la cuestión lleva a apreciar que, en realidad, la Audiencia está refiriéndose a los motivos de inconstitucionalidad desde perspectivas distintas, que son destacadas en los escritos de alegaciones del Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Desde una primera perspectiva (que es la que se adopta en forma explícita en el Auto de planteamiento), la inconstitucionalidad del inciso cuestionado del art. 41.1 E.T. derivaría de la existencia de una potestad decisoria de la Administración, que se impondría a la voluntad manifestada por los trabajadores de no aceptar las modificaciones acordadas por la dirección de la empresa: Lo que se mantiene efectivamente en el Auto de la Audiencia de Zaragoza es «que el particular del art. 41, según el cual es necesaria la intervención de la Administración laboral para aprobar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando no hayan sido aceptadas por los representantes legales de los trabajadores, constituye un sistema de control administrativo (...) contrario al derecho de negociación recogido en el art. 37 de la Constitución» (considerando 12). Se pone en duda, pues, por contraria al derecho de negociación colectiva, la misma existencia de un procedimiento que confiere potestades decisorias a la Administración cuando exista un desacuerdo entre empresa y trabajadores, o, más precisamente, cuando la representación de los trabajadores ha manifestado su no aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo acordadas por la dirección de la empresa.
Pero además (y ello se pone de relieve por parte del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado) se plantea una dimensión adicional de la inconstitucionalidad del precepto. En el caso concreto origen de la presente cuestión, las modificaciones sustanciales acordadas por la empresa versan (según se recoge en los considerandos del Auto de planteamiento, que reproducen los de la Resolución de la Dirección General de Trabajo) sobre materias recogidas en el convenio colectivo aplicable a la empresa General Motors, y suponen, por tanto, modificaciones de ese convenio. Parece pues derivarse (no sin cierta dificultad) del Auto de planteamiento de la cuestión, que la inconstitucionalidad del art. 41.1 del E.T. radicaría en que supone que la decisión de la Administración, adoptada... »
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