Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
28/1997
Fecha : 13/02/1997
Publicación Boe :
19970314 [«boe» Núm. 63]
Numero de Registro :
278/1991
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez, Gabaldón, García-mon, Gimeno, De
Mendizábal, González, Cruz, Viver, Ruiz, Jiménez De Parga, Vives Y García.
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Extracto: 1. En nada afecta el error de identificación de la legislación básica del Estado padecido por la Sala cuestionante, a la viabilidad y enjuiciamiento de la cuestión por ella planteada, pues cuando la duda de constitucionalidad se basa, como ocurre en este caso, en un problema de delimitación competencial, ha de estarse para su resolución a la legislación básica del Estado vigente al tiempo de su enjuiciamiento (STC 170/1989).
2. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal (SSTC 17/1981, 95/1988 y 332/1993, entre otras muchas), a diferencia de lo que, por regla general, acontece en el recurso de inconstitucionalidad, en la cuestión la derogación de la norma legal objeto del proceso no impide el juicio de constitucionalidad sobre la misma, toda vez que la posible aplicación de la norma derogada en el proceso «a quo» puede hacer necesario el pronunciamiento de este Tribunal.
3. No es ocioso recordar que la cuestión de inconstitucionalidad únicamente puede plantearse cuando el órgano judicial estime que de la validez constitucional de la norma legal aplicable «depende el fallo» (arts. 163 C.E. y 35.1 LOTC). Esta interrelación necesaria que ha de existir entre el juicio de constitucionalidad de la ley y el pronunciamiento que haya de dictar el órgano judicial «a quo», obliga a examinar en qué medida la decisión de este último depende de la validez de las normas legales cuestionadas, pues el denominado juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC) es un presupuesto de orden público procesal (STC 46/1992), cuyo objeto es impedir que este cauce de control de constitucionalidad de la ley quede desvirtuado por un uso no acomodado a su naturaleza (por todas, STC 17/1981).
4. No podemos compartir el argumento de la Sala «a quo» con el que se pretende justificar por qué de la validez de Ley 1/1984 depende el fallo que deba dictarse en el proceso «a quo». Antes bien, es la Ley 3/1984, y sólo ella, la que produce la afectación de determinados bienes y derechos al declarar a «Es Trenc-Salobrar de Campos» como Area Natural de Interés Especial. Que esta Ley remita a otras disposiciones legales y, en particular, a la Ley 1/1984 es indiferente desde la perspectiva de la resolución del proceso «a quo», en el que se discute una reclamación indemnizatoria por eventuales perjuicios de naturaleza patrimonial que encuentran su origen en la decisión del Parlamento de las Islas Baleares, contenida exclusivamente en la Ley 3/1984. Por ello mismo, únicamente de la validez de esta Ley dependerá que la Sala cuestionante tenga que juzgar o no sobre el fondo de la apelación y, en su caso, determinar la procedencia de la pretensión indemnizato ria que las demandantes reclaman.
5. Sin perjuicio de ser cierta la pluralidad de títulos a que hace referencia el Parlamento de las Islas Baleares, los dos títulos competenciales a los que hemos de atenernos para resolver la cuestión dados los términos en que ha sido planteada, son el de urbanismo... »
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