Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
273/2000
Fecha : 15/11/2000
Publicación Boe :
20001214 [«boe» Núm. 299]
Numero de Registro :
565/1994
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Pleno
Documentos Relacionados :
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Extracto: Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respecto de la disposición de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1987, de 13 de julio, de Administración Hidráulica de Cataluña, que dio rango legal a reglamentos anteriores sobre el canon de saneamiento.
Supuesta vulneración de los principios de irretroactividad de normas y de seguridad jurídica.
1. El deber de contribuir, mediante el canon de saneamiento, se hallaba ya suficientemente perfilado desde la Ley de Cataluña 5/1981. Ese deber no se vio alterado ni por las resoluciones judiciales anulatorias de las normas reglamentarias posteriormente integradas en el texto de la Ley 17/1987, ni por la elevación del rango de estas normas. La anulación de las normas reglamentarias tuvo por causa exclusiva la concurrencia de un defecto de procedimiento. Consecuentemente, el apartado primero de la Disposición adicional segunda de la Ley 17/1987, de 13 de julio, de Administración Hidráulica de Cataluña, no ha infringido los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones no favorables de los derechos individuales (art. 9.3 CE) [FJ 12].
2. De los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos puede deducirse un deber de los poderes públicos de observar los trámites esenciales para la elaboración de las normas jurídicas. Ahora bien, tales principios constitucionales no cubren una eventual expectativa de que los poderes públicos permanezcan pasivos ante la concurrencia de un vicio procedimental que afecte a una norma cuya aplicación pueda favorecer la consecución de un interés general (STC 182/1997) [FJ 12].
3. La ley puede tener en nuestro ordenamiento jurídico cualquier contenido, no estándole en modo alguno vedada la regulación de materias antes atribuida al poder reglamentario (STC 73/2000) [FJ 13].
4. No puede afirmarse que los defectos de técnica legislativa en que haya podido incurrir el precepto hayan redundado, en la presente ocasión, en una merma de la vertiente objetiva de la seguridad jurídica o certeza del Derecho [ FJ 10].
5. La tarea de determinar cuándo una norma tributaria de carácter retroactivo vulnera el principio de seguridad jurídica sólo puede realizarse caso por caso, teniendo en cuenta, por una parte, el grado de retroactividad de la norma cuestionada y, por otra, las circunstancias específicas que concurren en el supuesto examinado (SSTC 150/1990, 173/1996, 182/1997) [FJ 6].
6. Las normas que imponen cargas tributarias con base en lo dispuesto en el art. 31.1 del Título I de la Constitución no son, por definición, disposiciones ?restrictivas de derechos individuales? en el sentido del art. 9.3 CE (STC 182/1997) [FJ 5].
7. La cuestión de inconstitucionalidad no ha perdido su objeto como consecuencia de la derogación del precepto cuya constitucionalidad se cuestiona ( SSTC 385/1993, 28/1997, 234/1999) [FJ 3].
Preámbulo: El Pleno ... »
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