Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
183/1992
Fecha : 16/11/1992
Publicación Boe :
19921218 [«boe» Núm. 303]
Numero de Registro :
1411/1987
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, López, García-mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez, Gimeno, Gabaldón, De Mendizábal, González, Cruz Y Viver.
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Extracto: 1. Es posible plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto de un precepto legal cuando en el proceso «a quo» se haya impugnado el reglamentario que lo reproduce, siempre, claro está, que el órgano judicial llamado a resolver sobre la validez de éste experimente dudas sobre la constitucionalidad de aquél [F.J. 2].
2. Es claro que el art. 4.2 de la Ley 4/1986 nada añade al régimen de las cesiones ni a la posición de los distintos tipos de sindicatos en atención a su representatividad; por tanto, resulta clara su constitucionalidad en la misma medida en que este Tribunal ha declarado la del artículo que consagra la preferencia de los más representativos [F.J. 4].
3. El reconocimiento a órganos con participación sindical de determinadas funciones en relación con la actividad administrativa queda encomendada a la libre decisión del legislador, sin que el campo al que hayan de extenderse tales funciones o la intensidad que hayan de tener queden predeterminados por el art. 28.1 C.E. [F.J. 5].
4. Este Tribunal ha declarado la legitimidad de la selección de sindicatos, a ciertos efectos de representación ante las instituciones públicas, en función de su representatividad. Ha señalado en concreto que, más allá del contenido esencial de la libertad sindical, el legislador puede atribuir en este campo derechos o prerrogativas a ciertos sindicatos, sin que ello suponga desconocer la igualdad o la libertad sindical, siempre que el criterio utilizado para diferenciar a unos y otros sea objetivo, y la distinción establecida no pueda estimarse como irracional o arbitraria por ser desproporcionada y razonable a la finalidad constitucionalmente legítima perseguida [F.J. 7].
5. Siendo la finalidad del legislador, al establecer la Comisión Consultiva, permitir que los intereses del conjunto de trabajadores y empresarios sean representados en relación con los actos de gestión del patrimonio sindical generado durante las décadas del sindicalismo «vertical», y al que pueden tener acceso también, en función de su representatividad, organizaciones sindicales y empresariales que no alcanzan la condición de más representativas, no se justifica la atribución exclusiva de intervención en tal Comisión de las organizaciones que, con arreglo a la Ley, resultan más representativas, excluyendo, por consiguiente, a las que no reúnen esta condición [F.J. 7].
Preámbulo: El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Luis López Guerra, Vicepresidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.411/87, promovida por la Sala ... »
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