Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
188/1988
Fecha : 17/10/1988
Publicación Boe :
19881107 [«boe» Núm. 267]
Numero de Registro :
1169/1985
Ponente :
Don Francisco Rubio Llorente
Sala :
Pleno: Excmos. Sres. Tomás, Begué, Latorre, Rubio, Díez-picazo, Truyol,
García- Mon, De La Vega, Díaz, Rodríguez-piñero, Leguina Y López.
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«...de la Dirección General de la Seguridad Social de 15 de diciembre de 1972, fundada en que la incompatibilidad sólo está prevista, de acuerdo hoy con el art. 156.2, en relación con el art. 91, ambos de la vigente Ley de la Seguridad Social, en el art. 16 de la Orden ministerial de 18 de enero de 1967, respecto de aquellos trabajos que determinen la afiliación del trabajador a alguno de los regímenes integrantes del sistema asistencial; condición que no cumple el trabajo desempeñado por el actor. Tan palmario resulta el dato de la no inclusión del actor, ni de hecho ni de Derecho, en ninguno de los regímenes constitutivos del Sistema de Seguridad Social, que precisamente por ello pudo suscribir Convenio especial con la Mutualidad demandada. Siendo esto así, y teniendo el art. 52 cuestionado una clara pretensión de abolir las situaciones jurídicas constituidas al amparo del Derecho previgente, el precepto mostraría un alcance retroactivo, en contra de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución. La garantía constitucional abarca, además de a las disposiciones sancionadoras, a las no favorables y a las restrictivas de derechos, encontrándose entre estos derechos individuales los relativos a la Seguridad Social (art. 43 de la Constitución).
b) Presta el juzgador atención a lo manifestado por el demandante en orden a la inadecuación de la Ley de Presupuestos para acometer una reforma de la Seguridad Social, aunque sea puntual o fragmentaria, remitiéndose, a este propósito, a las razones expuestas por el Tribunal Central de Trabajo al suscitar, en Auto de 9 de mayo de 1985, cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 51 de la Ley de 28 de diciembre de 1983. En efecto, teniendo en cuenta que el art. 66.2 de la Constitución atribuye a las Cortes, como funciones diferentes e independientes, el ejercicio de la potestad legislativa y la aprobación de los Presupuestos, y que, de otra parte, la aprobación del Presupuesto queda «eximida» del procedimiento de producción normativa regulado en el Titulo III de la Constitución, ha quedado convertido en Ley formal un acto del Gobierno que afecta a materias mencionadas en el art. 149.1.17 de la Constitución y reservadas a la ley material por el art. 86.1 de la misma. Si la Ley formal es el expediente que permite al poder legislativo dar forma de Ley a un acto que, en su esencia, corresponde a otra función del Estado, no puede tener cabida en ella un acto que, por esencia, es legislativo, el cual debe atenerse, en su producción, al procedimiento prescrito, bajo sanción de nulidad.
c) No cabe invocar como justificación del precepto cuestionado la consecución de la igualdad (arts. 1.1 y 9.2), pues no cabe aplicar la misma norma a situaciones de contenido diverso, como son las del jubilado trabajador después de serlo y la de quien, después de su jubilación, presta servicios de funcionario, pues mientras el primero, por virtud de su afiliación obligatoria en razón de su actividad... »
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